REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA
DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AUGUSTO RAMÓN MOROCOIMA Y FRANCISCA MARIA PALMA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-4.896.778 y V- 8.481.141 respectivamente. Agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS B. CEBALLOS MOTA, venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.932
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 003-55
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto que en fecha: Primero de Junio de dos mil Diez ( 01.06.2010), acude por ante este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana FRANCISCA MARIA PALMA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 8.481.141 con la finalidad de consignar escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, haciendo del conocimiento de este Tribunal no saber firmar, razón por la cual solicitó como firmante a ruego a las ciudadanas Maria Angélica Carrillo e Hilda Hernández de Ceballos, titular de las cedulas de identidad números V-4.896.067 Y V-6.958.017 respectivamente. Igualmente solicitó el traslado de la secretaria de este Tribunal al caserío Cerro Negro de este Municipio, a los efectos de la verificación de la identidad del cónyuge por estar éste impedido de trasladarse hasta está sede Tribunalicia y por ende suscribir la presente solicitud, manifiestan en su escrito que en cuanto a los bienes no hay liquidación alguna por cuanto no existe ganancial en su comunidad conyugal. Recibido como fue el escrito de demanda y analizados los recaudos anexos, este Tribunal acordó el traslado de la secretaria en fecha 22 de Junio de 2010 y declarado desierto el acto por incomparecencia de la interesada, luego fue nuevamente solicitado dicho traslado en fecha 14 /07/10 no habiendo alcanzado el objetivo por condiciones atmosféricas y de difícil acceso finalmente. En fecha 30.06.2010 mediante diligencia suscrita por el Abg. Luis Ceballos solicita se fije nueva oportunidad la cual se acordó nueva oportunidad para esta misma fecha, en la que verificada la identidad del solicitante, estampa sus huellas digitales y suscribe la presente solicitud bajo ruego que formula a la ciudadana María Angélica Carrillo Titular de la cedula de identidad número V- 4.896067 y oriunda de esta ciudad de San Antonio de Maturín del Estado Monagas; cumplido como fue el mencionado trámite, este Tribunal en fecha 1208.2010, la admite y ordena, previa certificación por secretaria de la solicitud y los respectivos soportes legales, notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado Monagas en resguardo de las disposiciones de orden público, establecidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, exponen los peticionarios, que en fecha siete del Junio de Mil novecientos setenta y tres (07/06/1973) según Acta Nº 07, contrajeron matrimonio civil por ante este Juzgado del Municipio Acosta otrora Distrito Acosta del Estado Monagas; estableciendo su domicilio conyugal en la población de San Antonio de Capayacuar Distrito Acosta del Estado Monagas. Caserío Cerro Negro de la Parroquia San Francisco, donde habitaron por poco tiempo y donde no reinó la paz ni el amor, ya que la celebración matrimonial resultó de un acto ilícito y como perdón se realizó el referido matrimonio, dando como consecuencia nuestra separación desde el mes de Julio de 1973. Es por lo que acuden a este Tribunal para que provea la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Vigente y previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico y DISUELVA el vinculo conyugal que los une.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal, lo hace en merito de las consideraciones siguientes: Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 12.08.2010 fundamentada en el Artículo 185-A de Código Civil, presentada por uno de los cónyuges (F 01) y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción, a saber: la presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tal es el caso del Acta de Matrimonio No. 07 del libro de matrimonios llevado por ante este Despacho del Municipio Acosta, durante el año 1973 (F 02), Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, materializada en fecha Cuatro de Octubre de dos mil Diez (04.10.2010), (F 18), Oficio Nº F -16-F8-OFC01516-00Ä mediante el cual la Representación Fiscal observa: $931- Que los solicitantes consignaron acta de matrimonio; 2- Alegaron separación fáctica por mas de cinco años no habiéndose producido reconciliación alguna y emite Opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del código Civil venezolano” ( F 17). En el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron la inexistencia de bienes patrimoniales.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, y por la facultad conferida según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009, este Tribunal del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los Artículos 185-A del Código Civil, que establece “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años , cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” El Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados …” subrayado del tribunal y en concordancia con el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil Vigentesara COclara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: AUGUSTO RAMÓN MOROCOIMA Y FRANCISCA MARIA PALMA identificados previamente, por consiguiente, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía. Y así se declara.- En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el articulo 506 del código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 152 del la Ley orgánica de Registro Civil y en virtud que el disuelto matrimonio fue celebrado por ante este Despacho, procédase a estampar la presente decisión en el Acta número 07 del Libro de Matrimonio llevado a tales efectos durante el año 1973.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (11.10.2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARLENI C. ROCCA
LA SECRETARIA,
Abg. Marialejandra Marcano
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia. Conste. -
LA SECRETARIA,
Abg. Marialejandra Marcano
Expediente No. 003-55
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