REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


200º Y 151º


DE LAS PARTES


DEMANDANTE: HILDEMAR TOVAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.550.591, domiciliada en La Población El Rincón, casa S/n de San Antonio, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, actuando en representación de los niños cuya identificación se omite en atención al artículo 65 de LA LEY ÓRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión , T.S.U. en Mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.850, domiciliado en Campo Rojo de la ciudad de Punta de Mata, del Municipio Cedeño del Estado Monagas.


MOTIVO. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº 003-29


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 23 de Septiembre de 2009, se introdujo la presente petición; que en fecha 25 de Septiembre , este Tribunal la admite y ordena librar boletas de citación de la parte demandada, a través de exhorto librado al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación del demandado y emplazándole para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la LEY ÓRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por oficio Nº 220 de fecha 13 de Octubre de 2009, librado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta circunscripción judicial, devuelve sin cumplir la comisión conferida, por cuanto a pesar de haber sido buscado insistentemente, el ciudadano demandado en la presente causa, no pudo ser localizado, aunado a que la oficina de control de perdidas (CPC) de la empresa PDVSA en su caseta de vigilancia planta Campo Rojo, informó que en dicha empresa no labora el ciudadano demandado por cuanto no aparece en el sistema SICDE.’ y nadie le conoce según diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Despacho comisionado, riela al (f 17).

Observando esta operadora de justicia que hasta la presente fecha, no se ha producido acto alguno de partes, destinado a impulsar la presente causa la cual tiene más de un año paralizada.


MOTIVA


Siendo deber ineluctable de esta juzgadora la observancia de las normas que regulan la institución de la perención de la instancia, contenidas en los artículos 267 - 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la perención de la Instancia pertinente, la cual opera de pleno derecho y no es irrenunciable por las parte. Y declarable de oficio. Y verificado como ha sido, que desde el 14 de Agosto de 2009 no ha sido impulsada y en el entendido que la perención opera de pleno derecho y dado su carácter irrenunciable por las partes como se desprende del contenido de las normas citadas, en la presente causa se originó un evidente decaimiento que dado los supuestos examinados se ha producido la perención en la presente DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se declara.


DECISIÓN


Por las observaciones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y en consecuencia extinguido el proceso. Archívese el presente expediente y en atención a la Resolución Nº 2009-0039 de fecha 30 de Septiembre 2009, emana del T.S.J., artículo 4º. Literal d., Remítase el presente asunto al Archivo Judicial REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En San Antonio de Capayacuar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL



ABG. MARLENI C. ROCCA



LA SECRETARIA



ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ


En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ.