REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCYS YAHICELYS MAICAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.487.475, domiciliada en Calle Bermúdez, casa No. 79, San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas. , actuando en representación de los niños cuya identificación se omite en atención al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asistida por el abogado Fernando Eubieda Aponte, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas
DEMANDADO: ADDIN JOSE ORSATTY MARCANO, venezolano, mayor de edad, de profesión, docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.142.389, domiciliado en urbanización Los Naranjos, calle Miguel Lozada, casa No. 24, Municipio Acosta del Estado Monagas.
MOTIVO. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº 003-36
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 15 de Junio de 2009, se introdujo la presente petición; por ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS que en fecha 18 de Junio 2009 , este Tribunal la admite y ordena librar boletas de citación a la parte demandada y de notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar informe social en ambos hogares para determinar las condiciones de vida y capacidad económica de los progenitores. En fecha 27 de Octubre la demandante, asistida por el Defensor Tercero en materia de Protección de niños y adolescentes, ocurre para exponer que ha realizado CONVENIO EXTRAJUDICIAL con el demandado y solicita al tribunal se deje sin efecto lo ordenado por éste y se archive el expediente dándose por terminado el mismo. No obstante, en fecha 30 de Octubre de 2009 el tribunal declinó la competencia de la presente causa a este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en acatamiento de la Resolución Nº 1278 de fecha 22.08 del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14.09.2000, según l a cual establece en su artículo 2do. “ (..) que en ausencia de Tribunales de Protección, será competente para conocer el juez del respectivo Municipio..”, habiéndose desprendido del escrito de demanda que la dirección tanto de la demandante como de los beneficiarios alimentarios, indica como domicilio , “ Calle Bermúdez casa Nº 79 de la Población de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas. Se desprende de autos la efectiva citación del demandado en fecha 26 de Octubre 2009 y consignada por el alguacil del Despacho en fecha 09.11.2009. En fecha 11.11.2009 el Tribunal, libra oficio Nº 1.7771, remitiendo expediente y su cuaderno de medidas respectivo; recibidos en éste, en fecha 24.11. 2009. El 1.12.2009 este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar las boletas de notificación correspondientes, las cuales fueron debidamente suscritas por ambas partes el día 16.12.2009 y consignadas al expediente en fecha 22.01.2010.
MOTIVA
Siendo deber ineluctable de esta juzgadora la observancia de las normas que regulan la institución de el Desistimiento, contenidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “ en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrerevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto existen en nuestra legislación procesal dos tipos de desistimiento, con diferentes efectos. A saber: “El Desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero en el desistimiento del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal conducta implique la renuncia de la acción ejercida y mucho menos involucre una declaración de certeza de lo debatido de tal forma que esa acción puede volver, a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que se pueda objetar en contra de ella la cosa juzgada, es decir que el efecto del desistimiento del proceso sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio pero deja viva la pretensión …” (resaltado del Tribunal) SC. 16.07.1978 Dr. Luis Abreu de Freitas.
Por otro lado debe aclararse que aun, en el caso de configurarse el desistimiento, como se desprende del Acta (f12), es necesaria su homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni se produce efectos de cosa juzgada al desistimiento.
DECISIÓN
Por las observaciones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la presente OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y en consecuencia extinto el proceso. Archívese el presente expediente y en atención a la Resolución Nº 2009-0039, del 30 de septiembre 2009 Remítase el presente asunto al Archivo Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En San Antonio de Capayacuar, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARLENI C. ROCCA
LA SECRETARI A
ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ.
MR/mmr
Exp. 003.36
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