REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000773
En el día hábil de hoy miércoles seis (06) de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio por Cobro De diferencia de Prestaciones Sociales, comparecen a la misma el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, Inpreabogado N° 92.851, en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAN RUBEN MORALES, PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.198.287, quien actúa como parte actora plenamente identificado en autos, compareció igualmente la abogada MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, Inpreabogado N° 59.561, en su carácter de apoderada de la empresa demandada CONSOLEFCA, según consta de poder agregado a los autos continuándose así la audiencia.
Acto seguido las partes manifiestan su deseo de poner fin a la audiencia preliminar, en virtud de la insistencia del alegato planteado por la apoderada de la parte demandada, quien insiste que la acción intentada por el ciudadano WILLIAN RUBEN MORALES, está prescrita.
Este Tribunal una vez revisados los autos que cursan agregados al expediente, se pudo verificar que ciertamente el demandante ingresó en fecha 15 de agosto de 2002 y presto servicios hasta el día 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente del cargo de Supervisor de Saneamiento Ambiental y la demanda se interpuso en fecha catorce (14) de mayo de 2010, recibida en este Tribunal el día 17 de mayo de 2010 y fue admitida el 20 de mayo de 2010, fecha en la que se libraron los carteles, observándose al folio 19, que la empresa fue notificada el día 02 de junio de 2010. De los respectivos autos se observa que ciertamente la demanda fue interpuesta después de haber transcurrido más de un año desde la fecha que terminó la relación de trabajo, y el lapso de prescripción no fue interrumpido por la parte accionante, tal y como se observó de los documentos que fueron promovidos al inicio de la audiencia.
En consecuencia este Tribunal considera que el alegato de prescripción de la acción alegado por la parte demandada prospera, y en consecuencia de ello homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento por la vía de Autocomposición Procesal de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio.
Igualmente se deja constancia que ambas partes convienen en exonerar las costas procesales que pudieran haberse causado en el presente proceso.
Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente después de transcurridos tres días continuos a partir de esta fecha.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA
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