REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)

200° 151°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000574
PARTE ACTORA: EDUARDO JOEL GUERRERO, RICARDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.5478.149 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ATIENZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.678.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vista el acta de audiencia preliminar de fecha viernes primero (1°) de octubre de 2010, en la cual este Tribunal considera que no tiene competencia para seguir conociendo el presente proceso, en virtud de la solicitud de los abogados apoderados de la Gobernación del estado Monagas, en la que plantean la declinatoria de la competencia del proceso por cobro de diferencia de prestaciones interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.5478.149 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.678.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, y estando dentro del lapso previsto por este Tribunal a los fines de publicar los motivos de hecho y derecho que considera pertinentes para declinar la competencia en otro Tribunal, hace las siguientes observaciones:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de enero de 2005, para la Gobernación del Estado Monagas, específicamente en la Secretaría de Desarrollo Social, desempeñándose como abogado interno cumpliendo un horario de 8:00 A.M a 12: 00 M y de 1:00 P.M a 4:00 P.M y que prestó servicios hasta el día 01 de enero de 2007, y que su ingresó fue a través de un contrato de Trabajo en el que se estipularon las condiciones que regirían la prestación de sus servicios con la demandada y que la gobernación durante ese período no le pagó el bono de alimentación, que su salario básico diario fue la cantidad de cien Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.100,33) y el salario integral diario fue la cantidad de ciento treinta y dos Bolívares con nueve céntimos (Bs. 132,09). Alega igualmente que la Gobernación del estado ha manifestado que su relación de trabajo estuvo regida por la Ley Del Estatuto de la Función Pública y es por ello que demanda los conceptos señalados el libelo por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos veinticinco Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.36.425,74), en la que están incluida la antigüedad causada hasta el año 2009, no obstante que en la narración de los hechos afirmó que su relación de trabajo fue hasta el 01 de enero de 2007, no obstante que señala que su antigüedad en la Gobernación del Estado Monagas fue de 4 años 11 meses y 7 días.
Se observa igualmente inserto al folio 19 escrito presentado por la Gobernación del estado Monagas, en el que alega Falta de Competencia de este Juzgado Laboral para conocer del presente proceso, fundamentada dicha solicitud en que la Secretaría de Desarrollo Social es un Órgano Jerárquicamente subordinado al Gobernador del Estado Monagas, perteneciente a la Administración Pública Regional Central, cuyos empleados se encuentran sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y señalan que el ciudadano EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, inicio a prestar servicios para la referida dependencia mediante contrato desde el 03 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 y se prorrogó por una oportunidad desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año (2006) y que en fecha 24 de enero de 2007 fue nombrado por la Directora de Recursos Humanos de la gobernación del estado Monagas, mediante nombramiento con el cargo de Abogado I mediante Oficio N° 0326/2007 de fecha 24 de enero de 2007, y es por ello que la Gobernación considera que el demandante es un Funcionario Público.

Se observa agregado al folio 29, copia del oficio DRH / N° 0326/07 de fecha 24 de enero de 2010, dirigido al accionante, contentivo del nombramiento, en el que se le notifica que a partir del 02 de enero de 2007 fue designado en el cargo de Abogado I, en la Dirección de Consultaría Jurídica, devengando un sueldo mensual de Bs.1.586.158,20, que al ser reconvertidos en la actualidad es la cantidad de Bs. F.1.586,15, así como también le notifican las condiciones del cargo que ha de desempeñar, y a tal efecto indica que el cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

De la simple lectura de los hechos antes narrados se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO fue designado para realizar las funciones de Abogado I al servicio de un ente descentralizado como lo es Gobernación del Estado Monagas, en el que se le indicó que el cargo sería de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo señaló el nombramiento mediante el cual se le designó como tal, por lo que considera.
Con vista en los hechos alegados por la demandada se hace necesario revisar lo que al respecto señala la Ley del Estatuto de la Función Pública y al efecto el artículo 1 señala lo siguiente:
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas Nacionales, estadales y municipales lo que comprende
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras….. régimen disciplinario y normas para el retiro”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte los artículos 19 y 20 ejusdem señalan:
Artículo 19 “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Artículo 20 Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

En el caso que nos ocupa, tratándose de una demanda intentada por un funcionario, que prestó servicios a un ente descentralizado de la Administración pública y aplicando el derecho a la situación de hecho planteada da como resultado que la norma aplicable es la Ley Del Estatuto De La Función Pública.. máxime cundo el nombramiento en el que se le designó señala cual es el régimen legal aplicable.

La disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas, superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, y que es acogido por este Juzgadora, en cuanto a la competencia para dirimir controversias como en el caso que nos ocupa, que el Tribunal competente es el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso-Administrativo regional; tal y como lo ha sostenido la Sala en sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, al hacer referencia a la sentencia N° 1.333 del 25 de junio de 2002.

Partiendo de ese punto tenemos que precisar que la normativa aplicable a dicha relación de trabajo es la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, siendo la Gobernación del Estado Monagas, un Ente Público del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, y estando claramente planteado que accionante, se desempeñó en el cargo de abogado I y que su relación de trabajo fue en un cargo de libre nombramiento y remoción en funciones de confianza; esta Juzgadora considera que el demandante en el presente procedimiento es un Funcionaria Público que está bajo el amparo de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y aplicando lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 1, 19 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los competentes para conocer de la presente acción, son los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos ó en el lugar donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo en este caso, el Tribunal competente, el Juzgado Superior Quinto con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regional.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la demandada resulta ser un ente público y habiendo evidenciado que el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones desempañadas por la accionante ciudadana ELOIDA AZOCAR DE BRI, como Secretaria de Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Caripe, del Estado Monagas; es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia ya citada, considera esta Juzgadora que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del mismo. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, identificado plenamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS y FEDERACION

LA JUEZA

ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.


LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARíA