REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001156
PARTE ACTORA: ELIEZER ARQUIMEDES CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.831.616
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA VEGAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.025
PARTE DEMANDADA: GHT CONSTRUCCIONES, C. A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ARAGUAYAN abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.002
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Visto el escrito de demanda por Calificación de despido, presentado por el Ciudadano ELIEZER CAMPOS, asistido por el Abogado JESUS MARIA VEGAS, ambos identificados, el cual fue presentado en fecha 30 de Julio de 2010, admitido en fecha 03 de Agosto de 2010 y en fecha diez de Agosto de 2010, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada la empresa GHT CONSTRUCCIONES, C. A. presentó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que era del conocimiento del trabajador que el despido era de carácter injustificado, prueba de ello es la carta de despido la cual se agrega junto con el mencionado escrito, así mismo, consignó cheque a favor del trabajador con el que persiste en el despido y cancela el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 22 de Septiembre de 2010 este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que se pronunciará sobre lo solicitado en la celebración de la audiencia preliminar y esto con finalidad de continuar el procedimiento establecido en la ley el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo aún cuando el Tribunal estableció que el pronunciamiento se realizaría instalada la audiencia preliminar, la parte demandada no acudió a la celebración de la misma, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Numeral segundo del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece a este Tribunal la Competencia para conocer de los procedimiento de estabilidad laboral, así mismo el articulo 187 y siguientes establece el procedimiento a seguir cuando se ventilen por antes estos Tribunales juicios de estabilidad, en tal sentido el articulo 190 de la mencionada ley establece: Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.2)Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.3) Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. Del mencionado articulo se desprende que para que concluya el procedimiento de calificación del despido, el trabajador debe garantizársele la oportunidad que manifieste su conformidad o inconformidad con el pago realizado, no basta la sola persistencia en el despido y la consignación del pago, razón por la cual este Tribunal en vez de fijar audiencia conciliatoria, cuando se agregó escrito persistiendo en el despido, acordó la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, vista la persistencia patronal del despido considera este Tribunal absolutamente innecesario pronunciarse sobre la calificación del mismo, cuando el patrono ya lo calificó como injustificado y consignó los pagos correspondientes por el mencionado concepto.
En razón de lo anteriormente planteado este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de garantizar al Trabajador la facultad que posee de determinar si esta conforme o no con el pago realizado, en vez de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, acuerda la celebración de una audiencia de carácter conciliatorio, el segundo Día de despacho siguiente a la notificación de las partes, esto con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo niega la Inadmisibilidad de la demanda así se decide.

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: NIEGA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA SEGUNDO: se ordena la celebración de una audiencia de carácter conciliatorio a realizarse el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00Am) a que conste en auto la notificación de las partes. TERCERO: Se le concede a las partes el lapso establecido en la ley para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, al Primer día (01) día del mes de Octubre de dos mil Diez.-

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA