REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000788

Visto el anterior escrito por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por la Abogada CARLA CAMINO AVILA en contra del Ciudadano JOSÉ ABRAHAM PEINADO, causados en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por éste último en contra de la Empresa KAISON COMPANY DE VENEZUELA.., este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a considerar lo siguiente:
La accionante alega en el escrito presentado, que motivado a que el ciudadano JOSÉ ABRAHAM PEINADO, quien nunca otorgó poder, le informó a la solicitante que “ lo asistiría otro abogado y que ya no necesita de mis servicios” en tal sentido, le he solicitado reiteradamente el pago de mis honorarios profesionales, por lo que vistas las actuaciones realizadas en dicha demanda estima sus honorarios en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.11.500.)

Es de hacer notar que este Tribunal por una omisión de carácter involuntario ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, sin percatarse que la presente causa se encuentra terminada por lo que en ese sentido hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso dicha acción deriva de actuaciones judiciales realizadas en un proceso laboral, cuya jurisdicción es autónoma y especialísima, conforme lo contempla el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual priva, en su aplicación respecto de la Ley de abogados.-

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”.

Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su génesis, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Empero lo anterior, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., estableció:


“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, concluye este Juzgador, que en los casos de la interposición de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de los juicios laborales, serán conocidos por la jurisdicción del Trabajo, siempre y cuando se encuentren en trámite, mientras que cuando la causa laboral, se encuentre terminada, como es el caso de autos, toda vez que se HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO del procedimiento y se declaró terminado el proceso, la acción por los servicios profesionales prestados, deberá tramitarse por ante el Tribunal Civil competente, conforme a las previsiones del la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer del Juicio de intimación de Honorarios profesionales intentado por la abogada CARLA CAMINO AVILA en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAM PEINADO SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente por la cuantía, TERCERO: Se otorga a las partes el lapso previsto en el articulo 69 del Código de procedimiento Civil, una vez firme el presente fallo se ordena la remisión inmediata del expediente CUARTO: Se ordena el cierre del cuaderno de medidas y su remisión al Archivo Judicial QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA