REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001396
PARTE DEMANDANTE: VICTOR DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.511.121
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ELEAZAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877
PARTE DEMANDADA: ANDINA RENTA CAR`S C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha Seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano VICTOR DIAZ ya identificado, asistido por el abogado ELEAZAR MAITA, igualmente identificado, presenta demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa ANDINA RENTA CAR`S C.A., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El ocho (08) de oxtubre de 2010, mediante auto que cursa a los folios nueve y diez (f. 9 y 10) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha veintidós (22) de octubre del presente año, la parte demandante se da por notificada mediante la consignación de escrito, en la cual alega que “…para demandar como en efecto demando a la empresa ANDINA RENTA CAR`S C.A… (sic)”. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda el actor realiza una narración con ocasión de la relación laboral que alega mantuvo con la empresa ANDINA RENTA CAR`S C.A y procede a señalar “… “ Comencé a prestar servicios …Con un horario de trabajo de cuatro de la mañana a seis de la tarde y en el cambio de guardia era de nueve (09) de la noche hasta la seis (06) de la mañana, ese trabajo lo realizaba todos los días, devengando un salario semanal de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 508,6), mas CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435, oo) semanales,…ganaba diariamente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 125, 8)…(Sic)”; y en el capitulo II DEL SALARIO INTEGRAL, reclama lo relativo a los días de descansos, domingos trabajados bono nocturno, horas extras, cesta ticket; no presentando a criterio de esta Juzgadora una exposición sucinta y exacta con las cuestiones de hecho y de derecho que pide o reclama. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del proceso laboral vigente.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión al escrito presentado por el actor, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En el escrito objeto de revisión, observa esta Juzgadora, que el accionante, contraviene con lo requerido por el Tribunal, en relación a la explicación del concepto de cesta ticket, reclamado; pues al señalar en el referido escrito “…menos pagaba cesta ticket como debía ser dado que solo me cancelaba 14 días por este concepto y yo trabajaba todos los días del mes, es por ese motivo que reclamo por diferencia 14 días de cesta ticket por los días que dejó de pagarme…(sic)”, sin embargo a criterio de esta Juzgado incumple con lo solicitado mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, al no aclarar los días efectivamente laborados y que permiten el reclamo del beneficio, tomando en cuenta, que el actor con la asistencia jurídica señalada procede en el ítems correspondiente al cesta ticket, a transcribir textualmente lo indicado en el libelo primigenio y al cual se le solicitó corrigiera, y de donde se evidencia que reclama un promedio de 12, 14 y 16 días por mes, sin explicar su procedencia.

En segundo lugar, con respecto a lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a indicar “… los salarios básicos devengados durante la relación laboral alegada, tomando en consideración el tiempo de servicio y los conceptos reclamados tales como días de descansos, domingos trabajados, bono nocturno y horas extras.. (sic)”, verifica el Tribunal que el accionante no procedió a indicar o aclarar lo solicitado. Y finalmente, en cuanto al tercer aspecto solicitado, se observa que procedió el demandante, a indicar como base de cálculo de las utilidades y de los días de descanso, el salario básico que alegó devengaba y no el indicado en la demanda.

De cara al proceso laboral vigente, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante; situación ésta que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, pudiera ocurrir por cuanto el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 03 de abril de 2009.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICTOR DIAZ, ya identificado, contra la empresa ANDINA RENTA CAR`S CA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°