REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de octubre de 2010.
200° y 151º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2010-000461
PARTE ACTORA: MANUEL BUONAFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.377.789.
APODERADOS JUDICIALES: JULIAN MILLAN y CESARIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 119.857 y 112.940
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SOUTH WEST COMPANY C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEYCKERD ABAD ASCANIO, HERNAN TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 93.963, 54.799
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 05 de octubre de 2010, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, compareciendo por la parte demandante MANUEL BUONAFINA el abogado JULIAN MILLAN, en su condición de apoderado judicial; y por la demandada TRANSPORTE SOUTH WEST COMPANY C.A el abogado HERNAN TAMAYO, en su carácter de co-apoderado judicial.
En fecha 13 de mayo de 2010, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 26 de mayo, 14 de junio, 28 de junio, 08 de julio, 15 de julio, 29 de julio, 09 de agosto, 20 de septiembre, 29 de septiembre y para el día de hoy 05 de octubre de 2010.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita se le paguen al accionante, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de TREINTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.044, 64), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, producto de la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto el apoderado judicial de la parte actora suficientemente facultado para ello, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) que se efectúa en este día mediante cheque no endosable, a favor del trabajador; según lo convenido en esta Audiencia Preliminar, siendo recibido para su resguardo por la TSU Carmen Rojas, funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones dependiente de la Coordinación del Trabajo, para ser retirado posteriormente por el accionante.
El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°
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