REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de octubre de 2010.
200° y 151º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2010-000963
PARTE ACTORA: FRANYELIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.663.390.
APODERADA JUDICIAL: YASMORE ISNUBIS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152
PARTE DEMANDADA: EMRPESA LA PIEDRA MAS BELLA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDINA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.604
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 08 de octubre de 2010, siendo las 11:45 a.m., previa solicitud de las partes se realizó la presente Audiencia, compareciendo por la parte demandante FRANYELIS GUTIERREZ la abogada YASMORE PEÑA, ya identificada en su condición de apoderada judicial; y por la demandada Sociedad Mercantil LA PIEDRA MAS BELLA., la ciudadana PATRIZIA MONTAGNA DE SOUWEID, titular de la cédula de identidad Nº 15.081.507, en su condición de representante legal de la accionada, asistida por el abogado RAFAEL MEDINA ya identificado, quienes se comprometen a presentar durante los próximos cinco días hábiles, copia simple del registro de comercio de la empresa.
Dándose inicio al presente acto, ambas partes manifiestan a este Tribunal la disposición de llegar a un acuerdo en la presente causa, aún cuando en fecha 01 de octubre de 2010, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la accionada, y constando igualmente en autos, que el Tribunal se reservo mediante acta dentro de los cinco días hábiles siguientes para dictar la decisión a que haya lugar.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita se le paguen al accionante, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de DOS MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.012, 23), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada por intermedio de su representante legal, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.482,00) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, producto de la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la apoderada judicial de la parte actora suficientemente facultada para ello, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.482,00) que se efectúa en este día mediante cheque no endosable, a favor de la trabajadora; según lo convenido en esta Audiencia Preliminar, siendo recibido para su resguardo por la TSU Carmen Rojas, funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones dependiente de la Coordinación del Trabajo, para ser retirado posteriormente por la accionante.
La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°