REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: NH11-X-2010-000037
Vista la solicitud de la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la empresa FUSION SERVICES, C.A., formulada por el abogado OMAIRA ERRICO DESIDERIO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 42.284, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano IRIAM LOPEZ SALAZAR, identificado en autos, en virtud de que existe el riego de que las prestaciones sociales no sean pagadas; estima este Tribunal lo siguiente:
Si bien el referido Artículo de la Ley Adjetiva Laboral dispone que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, lo que la Doctrina denomina “Pericullum in mora” y el “Fomus bonis iuris”, teniendo siempre como norte de sus decisiones, que se encuentren enmarcadas en la legalidad y ponderación.
Asimismo, como requisito fundamental para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretar cualquier medida preventiva, es tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, entendiendo además que dicha facultad de Decretar las medidas cautelares, las tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación. Así pues, los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, a través de la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, así como es la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes.
Si bien es cierto que los alegatos expuestos en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, pueden considerarse un indicio de la presunción para que el derecho del demandante quede ilusorio, no es menos cierto, que en actas procesales no constan elementos suficientes para este Juzgador se forme la convicción de que pueda quedar ilusoria las pretensiones del demandante, por cuanto la causa a la que hace referencia en la solicitud de medida preventiva, señala a la causa cuya nomenclatura es NP11-L-2009-000885, la demandada es la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A, la cual no está demandada en la presente causa, por lo que no existen en autos precedentes que indiquen la imposibilidad de la demandada .
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene hasta la presente fecha, elementos de convicción suficientes para acordar la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar; en consecuencia, este Juzgado, se abstiene de acordar LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, hasta tanto la parte demandante demuestre los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA,
ABG. MARILEUDIS GALLARDO.-
SECRETARIO (A),
ABG.
MG/MG
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