REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (29) de Octubre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001138
PARTE ACTORA: MARYURIS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 18.462.091
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852
PARTE DEMANDADA: TRAKI MLA PLUS, C.A
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., intentara el ciudadano MARYURIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 18.462.091, en contra de TRAKI MLA PLUS, C.A S.A, presentada el 28 de Julio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, , y en esta misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:

“ … Numeral 3: En lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo “

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 29 de Julio de 2010, que corre a los folios quince (15) y dieciseis (16) del expediente. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2010 inserta al folio dieciséis (16) de este expediente. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador el 29 de Julio de 2010, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veintinueve días (29) del mes de Octubre de dos mil Diez.-

EL JUEZ,


ABG. MIGUEL JOSÉ PALOMO TOVAR.


EL SECRETARIO