REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2008-001808.-

Parte Demandante Dimas José Cedeño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.243.024, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: Edilberto J. Natera B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548.

Parte Demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A.

Apoderado Judicial: María Alejandra Indriago y Karelia Silverio, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91.271 y 87.066, respectivamente.

Motivo de la acción Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


La presente causa se inicia en fecha 10 de diciembre de 2008, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el abogado Edilberto J. Natera B. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Dimas José Cedeño Rodríguez, en contra de la empresa Exterran Venezuela, C.A.

El Apoderado Judicial del actor en su escrito de demanda procede a realizar sus alegaciones encuadrando un punto previo el cual denominó de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en la cual alega que consigna una series de instrumentos de los cuales se pueden apreciar los cargos desempeñados por su patrocinado en la empresa Hanover Venezuela, C.A. como Técnico de Operaciones II (Operador II), Técnico de Operaciones I (Operador I), Técnico Mecánico II (Mecánico II) y Técnico Mecánico I (Mecánico I); que es obvio que con estos cargos difícilmente este trabajador podía o puede ser considerado o calificado como empleado de confianza; que para calificar un cargo como de confianza debe considerarse cual es la naturaleza de las funciones que tiene a su cargo el trabajador involucrado, mas que la denominación del mismos; que el tabulador único de nómina diaria señala la clasificación de los cargos, las diversas categorías de éstos, los salarios básicos diarios correspondientes y los bonos compensatorios diarios respectivos, dentro de la referida clasificación se encuentran los cargos de Operador de Equipos, Operador de Planta y Mecánico, no considerados como de confianza y a los cuales le es aplicable en todo su rigor la Convención Petrolera 2007-2009, éste se encuentra cubierto por el referido instrumento contractual, y en ella, como en la legislación laboral vigente por lo que mal puede considerársele como perteneciente a la Nómina Mayor .

Asimismo, alega la inherencia y conexidad de la empresa Exterran Venezuela, ya que de conformidad con la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se consagran las definiciones de intermediario, contratista, subcontratista, obras inherentes y obras conexas, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos mencionados, permite que sin importar la calificación que se le diese a la empresa Hanover Venezuela, C.A. como intermediario o contratista de PDVSA Petróleos e independientemente de la calificación que se le diese a la obra o servicios ejecutados por la primera, inherente o conexas, los trabajadores de ésta tengan garantizado el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le correspondan a los trabajadores directos de la segunda, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, o que sean representantes del patrono. Asimismo señala lo relativo al salario base para los cálculos, dando por sentado que a su representado le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

En cuanto a los hechos alega que el actor comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Hanover Venezuela, C.A. ahora conocida como Exterran Venezuela, C.A., prestando sus servicios tanto para la industria petrolera venezolana, es decir PDVSA, como para la empresa contratista que lo empleó, desde el día 05 de febrero del año 2004, siendo su último cargo el de Técnico Operaciones II; que la relación laboral fue celebrada a través de un contrato escrito por tiempo indeterminado mediante el cual se le contrató para desempeñarse en un cargo cuyas funciones no eran otras que las de un Operador de Equipos u Operador de Planta, pero que la empresa contratante la denominaba como técnico de operaciones II, que en fecha 03 de junio de 2008, su representado se presentó por ante la oficina del gerente de recursos Humanos procediendo a hacerle entrega de su carta de renuncia a través de la cual le informa a la empresa, que había decidido terminar la relación de trabajo que mantenía con la empresa bajo el cargo de Técnico de Operaciones II, y el cual venía desempeñando desde el 05-02-2004; que la empresa procedió a hacerle entrega al actor de un cheque contentivo de la presunta liquidación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por la culminación de la relación laboral por un monto de Bs. 3.964,36.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 19 de marzo de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 18 de enero de 2010, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar.. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada María Alejandra Indriago en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de febrero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la que las partes informaron que no era posible la conciliación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 10 de marzo de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que haga sus exposiciones. En este estado la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos. Seguidamente la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas iniciando con las de la parte actora: En cuanto a la exhibición solicitada de los reportes de guardias, la parte accionada solicita se desestime la prueba y no se le otorgue valor probatorio, en virtud de no cumplir con los requisitos para su admisibilidad, la parte actora insiste y solicita se declare contumaz; con respecto a la exhibición de los formatos sistemas de análisis de riegos operativos (SAROS), la parte demandado solicita se desestime dicha prueba por no emanar de su representada, la parte demandante ratifica lo expuesto en el particular anterior; en cuanto a la exhibición de los libros de operaciones, la parte demandada lo impugna por cuanto estas no se encuentran selladas ni firmadas por su representada, y por ser copia simple, la parte actora insiste en la prueba ya que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a esta prueba de informe, el Tribunal ya realizó los tramites correspondientes a fin de recabar el expediente, ello con el fin de obtener las copias certificadas de la Inspección Judicial recaída en dicha causa, en lo atinente al registro fílmico de dicha Inspección, este Tribunal fijará por auto separado la fecha y hora para que las partes tenga acceso visual de tal grabación, ello tomando en consideración la agenda del Departamento Técnico de Audiovisuales; respecto al informe solicitado en el punto 6, la parte actora no insiste en las resultas de dicha informe. En este estado interviene la Jueza que preside la audiencia y expone: Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por la parte demandante, y visto que se encuentran fijados otros actos a realizarse en esta Sala, este Tribunal acuerda la prolongación de la presente audiencia de juicio, a fin de continuar con la evacuación de las pruebas de las pruebas promovidas por la parte demandada y lo relativo a lo acordado en el punto numero 5, de las pruebas de la parte actora.

En fecha 20 de mayo de 2010, se constituye el Tribunal, a los fines de la continuación de la audiencia de juicio se pasa a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a las documentales las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron, en lo que respecta a el Capitulo VI, de la prueba de exhibición, se insto a la parte demandante a presentar las documentales solicitadas, a lo cual manifestó que no las exhibe por cuanto las reconoce. En estado el Tribunal informa a la partes que por cuanto se encuentra fijada otra audiencia, según el cronograma de Audiencias de la Coordinación de Trabajo y por contar con una sola Sala de Audiencias, se acuerda prolongada la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de las pruebas de del Punto 5 de la parte demandante y lo relativo a los Capítulos III y V, de las pruebas de la parte demandada, en tal sentido informa a los presentes que la fecha de la reanudación de la misma se fijará por auto separado, quedando las partes notificadas en este acto. El día fijado para la continuación de la audiencia e impuesto el Tribunal del estado de la causa, se realizó la evacuación del punto número cinco (05) de las pruebas promovidas la parte actora, relativo a las copias certificadas de la Inspección Judicial realizada en el expediente Nº NP11-L-2008-000262, la cual se ordeno agregar a los autos y consta en los folios 547 al 549 de la presente causa, se le dio lectura, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Seguidamente se dio lectura a los informes de la parte accionada, dejándose constancia que las partes realizaron las observaciones respectivas a los informes. En lo relativo a las testimoniales, informó al Tribunal la parte promovente, que lo ciudadanos Luís Bianchi, Jesús Hernández, Nilson Rosal, Wuilian Siso, Héctor Mata, Johny Becerra, Jesús Velasco, José Rodríguez, Laudelino Herrera, Kamal Abifarag, Luís Serres y Luís González, no comparecieron al acta, razón por la cual fueron declarados desiertos. Seguidamente, la Jueza a cargo señaló que evacuadas como se encuentran todas las pruebas promovidas en la presente causa, se hace necesario prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de realizar la declaración de parte, por lo que deberá comparecer el actor ciudadano Dimas José Cedeño Rodríguez y un representante de la accionada., realizándose la misma en fecha 29 de Septiembre de 2010, oportunidad en la que el Tribunal acuerda diferir el dispositivo del fallo para el día miércoles seis (06) de Octubre de 2010, a las Nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).

Se constituye el Tribunal en la fecha señalada para dictar el dispositivo del fallo, y la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, Declara: Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano: Dimas José Cedeño Rodríguez, contra la empresa Exterran Venezuela, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y las horas extras reclamadas, y como consecuencia directa de ello la procedencia del resto de los conceptos demandados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar que al actor le sea aplicable los beneficios de la referida convención, y en cuanto al actor deberá probar haber laborado las horas extras reclamadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
.- Promueve el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- Prueba de Exhibición.
.- Solicita la exhibición por parte de la empresa Exterran Venezuela, C.A., de los reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba sus servicios a la empresa demandada entre el 05 de febrero del año 2004 y el 03 de junio de 2008, específicamente aquellos que recogieron el control de las guardias y asistencias a su lugar de trabajo por el ciudadano Dimas José Cedeño Rodríguez. A tal efecto la representación legal de la parte accionada expuso que la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley. En este sentido debe señalar que este tribunal que si bien es cierto la accionada no exhibió los referidos documentos, tampoco es menos cierto que del escrito de promoción de pruebas se evidencia que no fueron promovidas copias simples de los mismos, así como tampoco se realizo afirmación de los datos que contienen los referidos documentos, motivos por el cual no se puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

En cuanto a la solicitud de exhibición de los Formatos Sistemas de Análisis de Riesgos Operativos (SARO) Código: FM-SHAC-030, elaborados entre el 05 de febrero de 2004 y el 03 de junio de 2008, debe señalar este tribunal que la parte accionada fundamento su no exhibición en el hecho que dichos documentos emanan de un tercero motivos por el cual no se encuentran en su poder, al respecto debe exponer quien juzga que comparte lo señalado por la accionada por cuanto de las máximas de experiencia que tiene este tribunal los referidos documentos emanan de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo tanto se desecha. Así se declara.

Por último pide la exhibición de los libros diarios de operaciones llevados entre el 05 de febrero de 2004 y el 03 de junio de 2008, en los sitios y lugares en los cuales prestó servicios el ciudadano Dimas José Cedeño Rodríguez, y a tal fin consigna copia simples que rielan del folio 185 al 152 ambos inclusive. La apoderada judicial de la parte accionada procedió en primer lugar a impugnar las referidas documentales promovidas, ello en virtud de ser consignadas en copias simples aunado a ello que las mismas no emanan de su representada. En segundo lugar, en lo que concierne a la exhibición de la original de dicho libro, esta señalo que no lo exhiben por los argumentos señalados anteriormente, además de ello, la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley. Al respecto este tribunal pasa a pronunciarse en relación a los requisitos exigidos a los fines de la promoción de la prueba, y en este sentido debe señalar quien juzga que la parte actora cumplió los requisitos exigidos. Ahora bien, en lo que concierne a las consecuencias jurídicas de la no exhibición, debe señalarse que visto la impugnación realizadas a las copias consignadas este tribunal no puede tener como ciertas las referidas documentales. Y así se resuelve.

.- De la Prueba de Informes:
Solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que remita copia certificada del acta de inspección judicial promovida por la empresa demandada, y que fue tramitado en el expediente Nº NP11-L-2008-000262. Consta en el expediente en el folio 548 y 549 ambos inclusive las copias certificadas del acta levantada en la referida inspección, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Solicita se oficie a al Gerencia de Relaciones Laborales / Centro de Administración de Contratistas de PDVSA Petróleos, S.A., a los fines de que informen si durante el lapso que duró la prestación de servicios del ciudadano Dimas José cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.024, éste aparece registrado dentro del personal adscrito a la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., (ahora conocida, al menos en forma nominal, como EXTERRAN HANOVER o EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y anteriormente denominada HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), prestando sus servicios originalmente como Técnico de Operaciones II (Operador II). Corre inserta en el folio 526 las resultas de la referida prueba de informe a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor no aparece registrado en el sistema integral de control de contratista (SICC). Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Promueve los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de pruebas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Documentales
.- Marcado “B”, contrato individual de trabajo el ciudadano Dimas Cedeño Rodríguez suscrito en fecha 05 de febrero de 2005. Este tribunal le otorga pleno valor a la referida documental visto que fue reconocida por el accionante. Y así se declara.

.- Marcado “C” y “D”, Comprobante de liquidación de prestaciones y demás beneficios laborales y cheque emitido por la empresa Exterran Venezuela, C.A. y recibido por el ciudadano Dimas José Cedeño por la cantidad de Bs. 3.964,36. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se tienen como cierto el pago efectuado al trabajador. Así se acuerda.

.- Marcado “E-1 a E-4, Carta de aumento de salario, la misma se le opone al actor tanto en su firma como en su contenido. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, visto que la misma no fue desconocida en su oportunidad legal. Así se dispone.

.- Marcado “F”, reconocimiento por parte del ciudadano Dimas José Cedeño de recibir la guía de cumplimiento para la conducta ética en los negocios de la empresa Exterran Venezuela, C.A. de fecha 12 de diciembre de 2006. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue desconocida en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

.- Marcado “G”, Solicitudes de anticipo y/o prestamos con cargo al fondo fiduciario de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron desconocidas en su oportunidad legal. Así se decreta.

.- Marcado “H-1 a H50”, recibos de pago de sueldo, bono vacacional, vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales, los cuales opone al actor tanto en su firma como contenido. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos por cuanto fueron reconocidos por el actor. Así se decide.

.- Marcado “I”, recibo de tarjeta electrónica maestro para ser utilizada para el beneficio de bono de alimentación, los cuales opone al actor tanto en su firma como contenido, al efecto debe señalar quien juzga que dichos recibos tienen pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos aunado a ello fueron demostrados los referidos pagos mediante la prueba de informe dirigida a la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. Así dispone.

.- Marcado “J1 a J4” Controles de Vacaciones, los cuales opone al actor tanto en su firma como contenido. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad legal. Así se declara.

.- Marcado “O-1 y O-2”, Planilla de solicitud de ingreso como pasante y constancia de pasantías de grado realizadas por el ciudadano Dimas Cedeño dentro de la demandada, en la especialidad de Mantenimiento de Equipos Mecánicos, se le opone para su reconocimiento en su firma y contenido. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se acuerda.

.- Marcado “P”, Descripción del cargo de Técnico Operaciones II. Este tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental por cuanto no esta suscrita por el actor. Así se declara.
.- Marcado “X”, Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).

Fueron promovidos los siguientes certificados:
.- Marcado “K”, Certificados de Manejo y Uso de Extintores otorgados al ciudadano Dimas Cedeño.
.- Marcado “L”, Certificados de Manejo Defensivo otorgados al ciudadano Dimas Cedeño.
.-Marcado “M”, Certificados de Curso de Compresores Reciporcantes” otorgados al ciudadano Dimas Cedeño.
.- Marcado “N”, Certificados de Programa de Entrenamiento H2S otorgado al ciudadano Dimas Cedeño.
.- Marcado “Q”, Certificado otorgado por la empresa Compresión Operators, C.A. AL CIUDADANO Dimas Cedeño como reconocimiento a su asistencia y participación al curso de Principios de Plantas Compresoras, en fecha 02 al 04 de Marzo de 2004.
.- Marcado “R”, Certificado otorgado por la empresa Chevrontexaco Global Tecnology Services Company al ciudadano Dimas Cedeño como reconocimiento a su asistencia y participación al curso de Motores a Gas, en fecha 13 de abril de 2005.
.- Marcado “S”, Certificado otorgado por la emporessa Chevrontexaco Global Tecnology Services Company al ciudadano Dimas Cedeño como reconocimiento a su asistencia y participación al curso de Refrigerantes de Larga Vida, en fecha 15 de junio de 2005.
.- Marcado “T”, Certificados de Curso Permiso de Trabajo en Frío y caliente, de fecha 19 al 21 de septiembre de 2005.
.- Marcado “U”, Certificado de curso de Lectura e Interpretación de Planos Eléctricos, los días 06 al 08 de septiembre de 2006.
.- Marcado “V”, Certificado de curso de Izamiento de Cargas para Supervisores, de fecha 29 de junio de 2007.
.- Marcado “W”, Certificados de Curso Permiso de Trabajo, de fecha 19 al 21 de diciembre de 2007.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales, ello en virtud que fueron reconocidas como ciertas por la parte accionante, debiendo hacer la salvedad que al momento de solicitarle la exhibición de los originales al demandante este no los exhibió por cuanto reconoció haber efectuado los referidos cursos y/o talleres, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma. Y así se resuelve.

.- De la Prueba de Informes:
Solicita se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO): Si consta en sus registros que el ciudadano DIMAS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.024, es o fue titular de una cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales Nº 1-04099-2. Qué en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita a este Juzgado, un estado de los movimientos de la misma durante el período comprendido entre el 05 de febrero de 2004 al 03 de junio de 2008. SEGUNDO): Si consta en sus registros que el ciudadano DIMAS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.024, es o fue titular de una cuenta de fideicomiso sobre los fondos de ahorro Nº 1-05944-4. Que en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita movimientos de la misma durante el periodo comprendido entre 05 de febrero de 2004 al 03 de junio de 2008. TERCERO): Si consta en sus registros que el ciudadano DIMAS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.024, es o fue titular de una cuenta corriente nomina Nº 01050287021287070345.

Corre inserto en el expediente en el folio 506 las resultas de la prueba de informe, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada apertura en la referida entidad bancaria un fideicomiso a favor del hoy demandante. Así se decreta.

Fue dirigido prueba de informe a la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. para que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO): Si consta en sus registros la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., como cliente. SEGUNDO): Si consta en sus registros que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano DIMAS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.024. TERCERO): Que para el caso de que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano DIMAS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.024, envíe a este Juzgado un estado de cuenta de las cantidades depositadas a su favor. CUARTO): Para el caso que conste en sus registros copia de la tarjeta electrónica maestro de alimentación adquiridos a favor del ciudadano DIMAS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, antes identificado, se sirva enviar copia de los mismos al Tribunal de Juicio.-

En este sentido debe exponer este juzgado que en fecha 29 de abril del presente año fueron recibida las resultas de lo solicitado, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada cancelaba al actor el beneficio de alimentación mediante tarjeta electrónica. Y así se acuerda.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Maturín. (Gerencia de Desarrollo de negocios) por medio de la cual se solicita que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si la empresa PDVSA, tiene contratados Servicios Especializados de Compresión de gas con la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Si el servicio de Compresión de gas contratado para sus operaciones requiere un alto nivel técnico de especialización y manejo de información confidencial de carácter técnico o comercial por parte de los Técnicos Mecánicos, que no puede ser divulgado por las compañías proveedoras del servicios en cuanto a sus técnicas, costos, equipos, mezclas o procesos. TERCERO: Si el ciudadano DIMAS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 15.243.024, fue asignado a alguna obra por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) y en caso de ser afirmativo se sirva indicar la obra de que se trate.

Corre inserta en el folio 528 las resultas de lo solicitado, otorgándole pleno valor a la misma, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que en la actualidad la empresa demandada no tienen suscrito contrato alguno con la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., en segundo lugar, la empresas contratistas o proveedoras de servicio del a antes mencionada empresa, se encuentran obligadas a respetar la confidencialidad de la información asociada a su trabajo, dado el carácter de utilidad pública y estratégico relacionado con la soberanía del estado, y tercero, el ciudadano Dimas Cedeño no a parece dentro de la base de datos del Sistema Automatizado denominado Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Y así se declara.

A la Oficina del SISDEM, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: Me dirijo a Usted, en la oportunidad de que se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si en el Sistema de Democratización de Empleo PDVSA se encarga de la Captación, Registro, Selección y Postulación del Personal de las Empresas Contratistas del Ámbito Petrolero, SEGUNDO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, administra el 100% del empleo petrolero de las contratistas. TERCERO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, está regulado por un procedimiento contenido en la Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en caso de ser afirmativo lo solicitado en el marcado Tercero, remitir copia certificada de la referida Guía Administrativa.
No consta en el expediente respuesta alguna de lo solicitado.

.- De la Exhibición:
Solicita exhiba el original de Certificados otorgados por la empresa Hanover Venezuela al ciudadano Dimas Cedeño de Principios de Plantas Compresoras, de fecha 02 al 04 de marzo de 2004.
.-Certificados de Curso de Manejo y Uso de Extintores” otorgados al ciudadano Dimas Cedeño, de fecha 28 de abril de 2004.
.- Certificados de curso sobre” Manejo defensivo” otorgados al ciudadano Dimas Cedeño, de fecha 11 de mayo de 2004.
.- Certificados de Curso de Compresores Reciporcantes, otorgados al ciudadano Dimas Cedeño, de fecha 19 de junio de 2004.
.- Certificados de Curso de Programa de Entrenamiento H2S, otorgados al ciudadano Dimas Cedeño, de fecha 23 de julio de 2004.
.- Certificados de Motores a Gas” otorgados por Chevron Texaco Global Tecnology al ciudadano Dimas Cedeño de fecha 13 de abril de 2005.
.- Certificados de curso de Refrigerantes de Larga Vida otorgados por Chevron Texaco Global Tecnology al ciudadano Dimas Cedeño de fecha 15 de junio de 2005.
.- Certificado de Permiso de Trabajo en Frío y en Caliente, de fecha 19 al 21 de septiembre de 2005, otorgados al ciudadano Dimas Cedeño.
.- Certificado de Curso sobre Lectura e Interpretación de Planos Eléctricos los días 06 al 08 de septiembre de 2006, otorgados al ciudadano Dimas Cedeño.
.- Certificado de Curso de Permisos de Trabajo, de fecha 19 al 21 de septiembre de 2007, otorgados al ciudadano Dimas Cedeño.
En lo que respecta a la exhibición de los referidos certificados la parte accionante no exhibió los originales, por el contrario procedió a reconocer como ciertos los mismos, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Dimas asistió a los referidos cursos y/o talleres. Y así se decide.

.- De la Prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos Luís Bianchi, Jesús Hernández, Nilson Rosal, Wuilian siso, Héctor Mata, Johny Becerra, Jesús Velasco, José Rodríguez, Laudelino Herrera, Kamal Abifarag, Luís Serres y Luís González. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, declarándose desiertos.

De la Inspección Judicial:
Solicita Inspección Judicial en la planta QE2, sector La Curva, carretera Nacional vía Caripito de Petróleos de Venezuela, a tal efecto consta en el expediente en el folio 509 diligencia consignada por la apoderada judicial de la empresa demandada mediante la cual solicita la suspensión de la referida inspección por cuanto la empresa no tiene operaciones en la planta Compresora QE2, lugar donde se llevaría a cabo la referida inspección judicial, por lo que este tribunal no tienen prueba alguna que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
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DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:
En la presente causa el ciudadano Dimas Cedeño Rodríguez reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto al momento de su liquidación no se le reconocieron a cabalidad los derechos que le correspondían de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero, derechos éstos que tampoco le fueron reconocidos ni pagados a lo largo de la relación laboral y debe pagársele además, las cantidades que le adeudaría la empresa por concepto de horas extras y otros conceptos contenidos en la convención colectiva, los cuales formarían parte de su salario normal. Por otro lado, la accionada alega que el actor durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como Técnico de Operaciones II, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de Exterran Venezuela, C.A.

Siendo así las cosas y dada la categoría que alega la accionada que se encontraba el trabajador como lo es pertenecer a la nómina mayor de la empresa, en este sentido y en cuanto a la interpretación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social estableció en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 en el caso Romer Camerón Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc, o Compañía Occidental de Hidrocarburos (Oxy) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, le es aplicable las previsiones de dicho contrato, ya que en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden ser inferiores, sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven, S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión establece, ‘…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de Nómina Mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.’ (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.”

En tal sentido, y aclarado el punto relativo a la aplicabilidad de la convención colectiva a los trabajadores de nómina mayor, pasa quien sentencia a verificar si el ciudadano Dimas José Cedeño se encontraba dentro de ésta categoría, la cual fue señalada por la accionada, para ello, es necesario realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, tanto de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y de los alegatos de las partes, atendiendo los principios como el de la comunidad y unidad de la prueba, a tal efecto se observa lo siguiente.

En lo que respecta al salario devengado por el accionante en el transcurso del tiempo en que duro la relación laboral, se puede constar de los recibos de pago consignados que su salario era superior al salario establecido para un operador en el tabulados de cargo de la convención colectiva suscrita por el empresa Petróleo de Venezuela, S.A. (e PDVSA), así mismos percibía un número de beneficios tales como: aporte al fondo de ahorro, seguro HCM, beneficio de alimentación (tarjeta electrónica), vacaciones, bono vacacional y utilidades, que en su conjunto no son inferiores a los establecidos en la convención colectiva antes señalada. Así se declara.

En cuanto a la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor debe exponer quien juzga que de conformidad con el interrogatorio efectuado a las partes se puede concluir que las mismas guardan relación con las señaladas por la empresa demandada en su escrito de contestación de demandada así como también las expresamente señaladas en la documental marcar “P” denominada descripción de cargo de técnico de Operaciones II, dentro de las cuales se encuentra lo correspondiente al chequeo de los compresores y motores, toma de mediaciones, encargarse del mantenimiento correctivo y preventivo de acuerdo con los planes de mantenimiento, entre otras, debiendo hacer la salvedad quien decide, que si bien es cierto el actor en oportunidades debía realizar labores manuales, no es menos cierto que las mismas no eran constantes, tal como quedo evidenciado en el interrogatorio. Por lo que forzosamente se concluye que su labor no era de índole manual, por cuanto de acuerdo al perfil del cargo desempeñado este debía tener conocimientos técnicos, aunado a ello recibía la capacitación adecuada por parte de la empresa accionada en cuanto al mejor desenvolvimiento laboral. Y así se declara.

Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que este tribunal concluye que el trabajado Dimas Cedeño se encuentra excluido de la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva petrolera, tal como lo establece la cláusula 3. Por consiguiente no procede el pago de los conceptos reclamados cuyo fundamento legal sea la aplicación de dicha convención. Y así se decide.

DE LAS HORA EXTRAS RECLAMADAS:
Señala el accionante en su libelo de demanda que desde la fecha de su ingreso a la empresa este laboraba mediante guardias continuas de siete por siete (7X7), y por ende se encontraba a disposición de su patrono sin poder disponer libremente de su tiempo y su actividad durante las 24 horas de cada día, por lo que al restarle 8 horas que conforman la jornada ordinaria de trabajo, da como resultado 16 horas extras diarias trabajadas, sin embargo, por aplicación a la cláusula de la convención colectiva solo reclama el pago de 4 horas extras diarias. A tal efecto, expuso la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que el accionante laboraba en jornadas de siete por siete, tal como fue expuesto por el actor, dentro de las cuales su jornada efectiva era de doce 12 horas diarias laboradas, ello en virtud a las labores por este desempeñadas.

Partiendo de lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley orgánica del trabajo, el cual dispone:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De la normativa antes descrita se evidencia que el legislador estableció una excepción al limite de la jornada diaria de trabajo, la cual es aplicable a ciertos y determinados trabajadores tal como lo indica la norma, ahora bien al analizar las funciones o actividades desempeñadas por el hoy demandante forzosamente se concluye, que el cargo desempeñado por el demandante no se encontraba sometido a las limitaciones de la jornada establecida por la ley, por el contrario esta dentro de las excepciones de la misma. En consecuencia, en el caso de marras no se generaron las horas extras reclamadas, motivos por el cual no se acuerdan.

DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
En este sentido debe señalar quien juzga, que la fundamentación legal efectuada por el actor a los fines de efectuar el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encontraban fundamentadas en dos puntos esenciales, los cuales son la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, y la procedencia del reclamo de horas extras, las cuales inciden directamente sobre el calculo de los mismo, y por cuanto este tribunal no acordó la procedencia en derecho de los referidos reclamos, por consiguiente es evidente que no existe diferencia alguna a favor del trabajador. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano: Dimas José Cedeño Rodríguez, contra la empresa Exterran Venezuela, C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),