REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2009-000795.-

Parte Demandante RICHARD ALBERTO MEDINA, RICHARD RENEE MEDINA ROMERO y LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.486.830, 18.534.179 y 15.030.252, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: Ivanova Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25746.

Parte Demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial: Marisol Martínez, Mariangela Rodríguez Y Otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 121.278.

Motivo de la acción Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos Richard Alberto Medina, Richard Renee Medina Romero y Luís Gerardo Zamora Pastrano, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.,

Los actores en su escrito de demanda proceden a realizar sus alegaciones manifestando que en fecha 06 de marzo de 2007, 08 de junio de 2008 y 22 de agosto de 2007, respectivamente, ingresaron a prestar servicios en la firma mercantil Kayson Company Venezuela, S.A., desempeñándose en el cargo de Vigilantes a tiempo indeterminado, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva; que cumplían una jornada de trabajo ordinaria nocturna de lunes a domingo de 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.; que en fecha 14 de mayo de 2009, los dos primeros, y en fecha 20 de mayo de 2009, el último de los actores, fueron despedidos injustificadamente, y por voluntad unilateral de la empresa, sin que les fueran expuestas las razones y los motivos de tal despido; que devengaban para la fecha del despido un salario básico mensual de Bs. 62,40 el primero de los nombrados y Bs. 49.64 los dos últimos de los nombrados; que una vez que hubo el despido la empresa procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 51.334,90, Bs. 45.407,21 y Bs. 40.430,33, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, figurando dentro de los conceptos lo relativo a la indemnización del 125 de Ley Orgánica del Trabajo, corroborando el carácter injustificado de sus despidos; que por tal razón formularon un reclamo a la empresa quien hizo caso omiso del mismo, motivo por el cual fundamenta la presente demanda. Reclaman los siguientes conceptos:
Richard Alberto Medina
Antigüedad: 135 días x 392,77 = Bs. 53.023,95
Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x 392,77 = Bs. 23.566,2
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x 276,81 = Bs. 16.608,6
Vacaciones y Bono Vacacional anual = 63 días x 2 años = 126 días x 84,14 = 10.601,64
Vacaciones fraccionadas: 2 meses + 8 días = 2 meses x 5.25 = 10.5 x 84.14 = Bs. 883.47
Utilidad anual: 88 días x 2 años = 176 x 276,81 = Bs. 48.718,56
Utilidad Fraccionada: 2 meses + 8 días = 2 meses x 7.33 = 14.66 x 276,81 = Bs. 4.058,03.
Asistencia Puntual y perfecta: 26 meses x 4 = 104 salarios x 84.14 = Bs. 8.750,56.
Examen de Egreso: Bs. 62.40
Refrigerio: 2 años, 2 meses + 8 días = 788 días x 8.25 = Bs. 6.501,00.
Horas Extras Diurnas: 788 HED x 18.39 = Bs. 14.491,32.
Horas Extras Nocturnas: 3.940 HED x 25.24 = Bs. 99.445,60
Bono Nocturno: Bs. 21.84
Tiempo de Servicio: 2 años, 2 meses + 8 días = 788 días x 21.84 = Bs. 17.209,92
Tiempo de Servicios: 208 días x 84.14 = Bs. 17.501,12.
Monto del derecho = Bs. 304.212,45
Monto pagado = Bs. 51.334,90
Diferencia a pagar = Bs. 252.877,55

Richard Renee Medina
Antigüedad: 122 días x 185,14 = Bs. 22.587,08
Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x 185.14 = Bs. 11.108,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x 130,44 = Bs. 5.869,80
Vacaciones y Bono Vacacional anual = 63 días x 1 año = 63 días x 67,01 = Bs., 4.221,63
Vacaciones fraccionadas: 11 meses + 6 días = 11 meses x 5.25 = 57,75 x 67,01 = Bs. 3.869,82
Utilidad anual: 88 días x 1 año = 88 días x 130,44 = Bs. 11.478,72
Utilidad Fraccionada: 11 meses + 6 días = 11 meses x 7.33 = 80,63 x 130,44 = Bs. 10.517,37.
Asistencia Puntual y perfecta: 23 meses x 4 = 92 salarios x 67,01 = Bs. 6.164,92.
Examen de Egreso: Bs. 67.01
Refrigerio: 1 año, 11 meses + 6 días = 696 días x 8.25 = Bs. 5.692,50.
Horas Extras Diurnas: 696 HED x 14.65 = Bs. 10.196,40.
Horas Extras Nocturnas: 3.480 HED x 20.07 = Bs. 69.843,60
Bono Nocturno: Bs. 17.37
Tiempo de Servicio: 1 años, 11 meses + 6 días = 184 días x 67.01 = Bs. 12.329,84.
Monto del derecho = Bs. 185.969,00
Monto pagado = Bs. 45.407,21
Diferencia a pagar = Bs. 140.561,79.

Luís Gerardo Zamora Pastrano
Antigüedad: 122 días x 185,14 = Bs. 22.587,08
Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x 185.14 = Bs. 11.108,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x 130,44 = Bs. 5.869,80
Vacaciones y Bono Vacacional anual = 63 días x 1 año = 63 días x 67,01 = Bs., 4.221,63
Vacaciones fraccionadas: 11 meses + 6 días = 11 meses x 5.25 = 57,75 x 67,01 = Bs. 3.869,82
Utilidad anual: 88 días x 1 año = 88 días x 130,44 = Bs. 11.478,72
Utilidad Fraccionada: 8 meses + 28 días = 9 meses x 7.33 = 65,97 x 130,44 = Bs. 8.605,12.
Asistencia Puntual y perfecta: 20 meses x 4 = 80 salarios x 67,01 = Bs. 5.360,80.
Examen de Egreso: Bs. 67.01
Refrigerio: 1 año, 8 meses + 28 días = 568 días x 8.25 = Bs. 4.688,00.
Horas Extras Diurnas: 628 HED x 14.65 = Bs. 9.200,20.
Horas Extras Nocturnas: 3.140 HED x 20.07 = Bs. 63.019,80.
Bono Nocturno: Bs. 17.37
Tiempo de Servicio: 1 años, 8 meses + 28 días = 160 días x 67.01 = Bs. 10.721,60.
Monto del derecho = Bs. 171.002,74
Monto pagado = Bs. 40.430,33
Diferencia a pagar = Bs. 130.572,41.
Total reclamado: Bs. 524.011,75.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 01 de julio de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 27 de octubre de 2009, fecha en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, y, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de enero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la que solo compareció la apoderada de la demandada, por lo que no hubo conciliación.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de octubre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las promovidas por la parte demandante, en lo que respecta a la prueba de exhibición de los comprobantes de pago, de los ciudadanos Richard Alberto Medina, Richard Renee Medina y Luís Gerardo Pastrano, la parte accionada no los exhibe, y señala que los mismos constan en autos en copias, el Tribunal una vez constatados dichas documentales pudo observar que no están suscritos por los trabajadores y que dichos documentos rielan a los folios 61 al 363, solicitando la parte actora se le aplique la consecuencia jurídica de la Ley Adjetiva, con relación a la exhibición de los horarios de trabajo de los vigilantes nocturnos, la nomina activa de trabajadores que prestan servicios de vigilantes nocturnos, debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo, y del registro de horas extras trabajadas, la parte accionada no los exhibe y solicita no se le aplique la consecuencia jurídica por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora ratifica lo solicitado anteriormente, en cuanto a la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de los accionantes, la parte accionada exhibe las originales, y una vez constatado por el Tribunal, se deja constancia que es copia fiel y exacta de la documental presentada por la parte accionada y que las copias constan en autos a los folios 49, 50 y 51. Seguidamente se pasó a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en relación a las documentales promovidas por los ciudadanos Richard Alberto Medina, Richard Renee Medida Romero y Luís Gerardo Zamora Pastrano, correspondientes a las planillas de liquidación, copia de cheque por concepto de pago de prestaciones sociales y recibos de pago, la parte actora los impugna por ser copias simples, insistiendo la parte accionada se le de pleno valor probatorio, con respecto a la documental promovida con la letra “E” la parte actora la impugna por ser copia simple, y no corresponde al actor. Evacuadas como han sido todas las pruebas, el Tribunal le dio oportunidad a las partes para que realizaran sus conclusiones finales, las cuales hicieron uso del mismo. A los fines de decidir este Juzgado se toma, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio expone. En consecuencia este Tribunal acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día Jueves Catorce (14) de Octubre de 2010, a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.).

El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos: Richard Alberto Medina, Richard Renee Medina Romero y Luís Gerardo Zamora Pastrano, contra la empresa Kayson Company de Venezuela. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar lo que respecta a la jornada de trabajo y la procedencia de las horas extras del ciudadano Richard Medina.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De la Prueba de Exhibición:
La parte accionante solicita a favor de los ciudadanos Richard Alberto Medina, Richard Renee Medina Romero y Luis Gerardo Zamora Patrano la exhibición de las siguientes documentales:
.- De la totalidad de los originales de los comprobantes de pago de salarios efectuados a los distintos accionantes en el lapso de tiempo que duro la relación de trabajo de cada uno de ellos.
En relación a la exhibición de los comprobantes de pagos de los actores, la accionada manifiesta que los mismos se encuentran consignados en autos, corriendo insertos a partir del folio 61 y siguientes, al respecto alego la apoderada judicial de la parte actora que se tratan de copias simples y no aparecen suscritas por los trabajadores, por lo que solicita se le aplique las consecuencias jurídicas. Este Tribunal una vez constatado que ciertamente se tratan de copias impresas por la demandada las cuales no se encuentran suscritas por los trabajadores como señal de haber sido recibidos los recibos de pagos es por lo cual forzosamente este juzgado debe tener como no exhibida dichas documentales, sin embargo, no puede establecer consecuencia alguna, por cuanto no fue promovida copia simple de recibos de pago alguno, así como tampoco se realizo afirmación de los datos que contienen los referidos recibos de pago, por consiguiente se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

.- Del horario de Trabajo de los Vigilantes Nocturnos debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo.
En cuanto al Horario de trabajo de los vigilantes nocturno los mismos no fueron exhibidos aleganado la apodera judicial de la accionada que no se señaló datos precisos, solicitando la apoderada judicial de la parte actora se le aplique las consecuencia jurídicas del caso, es decir tenerse como cierto que el horario de trabajo es el señalado por los accionantes en su libelo de demanda. En este sentido, debe señalar quien decide que la promoción de la prueba cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, motivos por el cual este tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas establecidas en la misma, en este sentido, se tiene como cierto lo señalo por los actores, es decir, que el horario de trabajo es de lunes a domingo, de 5:00p.m. hasta las 6:00 p.m. Y así se resuelve.

.-De la exhibición la Nómina Activa de trabajo 2007-2008 y del Registro de Horas Extras 2007-2008, las mismas no fueron exhibidas, solicitando la actora se aplique las consecuencia jurídicas. Este tribunal le otorga valor probatorio aplicándose las consecuencias jurídicas del caso. Así se decide.-

De las Documentales.
.- Promueven los accionantes planillas de liquidación de prestaciones sociales. Se aprecia que las mismas son copias fieles y exactas de las aportadas por la accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, verificándose tiempo de servicio, fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, los salarios percibidos y el monto cancelado a cada trabajador por sus prestaciones sociales. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
.- Invoca el mérito favorable que emerge de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De las Documentales.
Richard Alberto Medina.
.- Promueve marcada “C”, planillas de liquidación.
:- Marcada “D”, copia de cheque.
.- Marcada “E”, Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se le canceló al extrabajador los conceptos que se le adeudaban. La misma se desecha del proceso por cuanto no corresponde con el trabajador señalado. Así se decide.-
.- Marcado “F”, Recibos de Pagos que se realizó al ex trabajador.


Richard Renee Medina
.-Promueve marcada “G”, Planillas de liquidación.
.- Marcada “H”, copia de cheque
.- Marcada “I”, Recibos de pagos que se le realizó al ex trabajador.

Luís Zamora
.-Promueve marcada “J”, Planillas de liquidación.
.- Marcada “K”, copia de cheque
.- Marcada “L”, Recibos de pagos que se le realizó al ex trabajador.

En lo que respecta a las planillas de de liquidación y copias de los cheques este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, la parte actora admitió haber recibido dicho pago. Así se establece.

Por último debe señalar esta juzgadora que en lo que concierne a las copias de los cheques y los recibos de pagos los mismos fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte actota, los primeros por haber sigo promovidos en copias simples y los segundo por no encontrarse suscritos por las partes, en consecuencia, no merecen valor probatorio alguno. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA JORNADA DE TRABAJO
El principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente en la jornada de trabajo laborad por los hoy demandante, ello en virtud, que los mismos señalan en su libelo haber laborado una jornada de trabajo ordinaria nocturna de lunes a domingo de 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., situación esta que fue rechazada por la empresa demandada en su escrito de contestación, la cual alega que los trabajadores están regidos por un régimen especial por la labor desempeñada de conformidad con el artículo 198 Ley Orgánica del Trabajo. Debe señalar quien decide que de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en audiencia, pudo constatarse que la jornada laborada era la señalada por los accionantes, es decir que los mismos cumplían una jornada de trabajo de 5:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir su jornada era de 13 horas efectivamente laboradas.

Debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que si bien es cierto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198 una excepción a la jornada de trabajo, de aquellos trabajadores que laboren u ocupen cargos de dirección, de confianza, de inspección y vigilancia, dichos trabajadores a que se refiere dicho artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, sien embargo, tal disposición no es aplicable al caso de marras, por cuanto el objeto de la empresa es la construcción de obras civiles, por lo que tal como ha quedado admitido en el transcurso de la audiencia de juicio, a los accionantes le era aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolívariana de Venezuela, la cual dispone:

CLÁUSULA 6
JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES
“El Empleador conviene en que los Trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención.

Puede observarse con meridiana claridad que los trabajadores que ejercen cargos de vigilancia están amparos por la Convención de la Construcción y los mismos tienen un régimen de jornadas distinta a la pautada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente debe concluirse forzosamente que en la presente causa que el limite de la jornada de trabajo de los demandantes según la convención colectiva antes señalada era de ocho (8) horas de trabajo diarias y en cuanto a los vigilantes nocturnos estaban sujetos a una jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales, en consecuencia, tomando en consideración que los accionante cumplían una jornada de trece (13) horas diarias, es procedente el reclamo efectuado por concepto de horas extraordinarias laboradas, visto que su jornada excedía de 5 horas extras por jornada laborada.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y visto que la parte actora no pudo demostrar mediante las pruebas promovidas la cancelación de los conceptos relativos a horas extras, y bono nocturno, durante el tiempo que duro la relación de trabajo con los accionantes, forzosamente debe concluir quien decide que existe diferencia a favor de los ciudadanos Richard Alberto Medina, Richard Renee Medina Romero y Luis Gerardo Zamora Patrano, Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, por cuanto al momento de ser cancelados los mismos no fue tomado en consideración la incidencia salarial que genera las horas extras y el bono nocturno, por consiguiente se acuerda. Y así se declara.

En cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades vencidas debe señalar quien juzga que la parte accionada no consigno recibo alguno donde demuestre haber cancelado dichos conceptos, igual situación ocurre con el concepto de refrigerio reclamado, por consiguiente, se acuerda en derecho el referido reclamo. Así se dispone.

Por último considera necesario señalar este tribunal que de la revisión que hiciere al libelo de demanda la parte actora al momento de determinar tanto el número de horas extras trabajadas como lo correspondiente al bono nocturno efectúa el calculo tomando en consideración el tiempo de servicio, es decir, no fue excluido los días de descanso legal, aunado a ello adiciona, un número de días el cual no señala su origen, así como también no toma en consideración lo establecido en la convención colectiva de trabajo a los fines de efectuar el calculo correspondiente, específicamente incluye en el salario básico lo correspondientes al recargo del bono nocturno, por lo que no toma el salario básico devengado por los trabajadores. Por consiguiente este tribunal efectuara los cálculos descontando los días de descanso legal a que tuvieron lugar los accionantes en el tiempo de servicio. Igual situación ocurre con el concepto de refrigerio, toman todo el tiempo de servicio, sin excluir los días de descanso. Y así se resuelve.

En cuanto a la jornada alegada de lunes a domingo los actores no demostraron que los mismos laboraron los días señalados, para la procedencia de dicho concepto, se hace necesario la comprobación de determinadas circunstancias por parte de los trabajadores, no pudiendo simplemente alegar éstos que le corresponde, sino traer elementos probatorios que demuestren dicha circunstancia, por lo que es forzoso para el tribunal negar la procedencia de los días de descanso compensatorio reclamados. Así se dispone.

En cuanto al concepto de refrigerio la parte accionada no demostró la cancelación del mismo, motivos por el cual se declara la procedencia en derecho de dicho concepto. Así se establece.

Los accionante reclaman el pago del beneficio establecido en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción denominado como Asistencia puntual y Perfecta, al respecto debe señalar quien juzga que de las pruebas aportadas por los hoy demandantes no se evidencia que los mismos hayan cumplido con los requisitos exigidos en dicha convención, motivos por el cual no se acuerda. Así se declara.

En cuanto al tiempo de servicio del ciudadano Richard Alberto Median, debe señalar este juzgado que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda rechazo lo concerniente a la fecha de ingreso del referido accionante y por ende el tiempo de servicio, por lo que la carga probatoria corresponde al actor, ahora bien, de las pruebas aportadas específicamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual fue promovida por ambas partes, quedo evidenciado que tanto la fecha de ingreso como el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor, es el expresamente señalado por este en el escrito libelar. Y Así se resuelve.

Por último considera esta juzgadora hacer la salvedad que en lo que respecta al ciudadano Luís Gerardo Zamora Pastrano, la parte actora incurrió en error de calculo al momento de determinar el tiempo de servicio, por cuanto señalo que era un año ocho meses y 28 días, siendo lo correcto de acuerdo a la fecha de ingreso y egreso admitidas por ambas partes, que su tiempo efectivo de servicio fue 1 año 3 meses y dos días, lapso este que tomara en consideración a los fines de realizar los calos correspondientes a los conceptos aquí acordados. Así se declara.

A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con los señalamientos realizados:

RICHARD ALBERTO MEDINA
Fecha de Ingreso: 06-03-2007.
Fecha de egreso: 14-05-2009
Tiempo de servicio: 2 años, 02 meses y 08 días.
Salario Diario Básico: Bs. 62,40
Salario Normal Diario: Bs.163,41
Salario Diario Integral: Bs.188,23

Antigüedad: 135 días X Bs.188,23= Bs.25.411,05
Indemnización por despido Injustificado: 60 días X Bs. 188,23= Bs. 11.293,8
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 60 días X Bs. 188,23= Bs. 11.293,8
Vacaciones y Bono Vacacional (2007-2008, 2008-2009): 126 días X Bs. 62.40= Bs. 7.862,4
Vacaciones fraccionadas: 10,5días X Bs. 62,40= Bs. 655,2
Utilidad 2007, 2008, 151,74 días X Bs. 163,41 = Bs. 24.795,83
Utilidad Fraccionada: 37.5 días X Bs. 163,41= Bs. 6.127,87
Examen de egreso: Bs. 62,40
Refrigerio: 572 días X Bs. 8,25 = Bs. 4.719
Horas extraordinarias:
Diurnas: 572 horas X Bs. 13,65 = Bs. 7.807,8
Nocturna: 2.288 horas X Bs. 16.38= Bs. 37.477,44
Bono Nocturno: 572 días X Bs. 21,84 = Bs. 12.492,48
Subtotal: Bs149.999,07
Deducciones:
Monto pagado: 52.319,33
Monto diferencial a Pagar: Bs. 97.679,74

Richard Renee Medina
Fecha de Ingreso: 06-03-2007.
Fecha de egreso: 14-05-2009
Tiempo de servicio: 2 años, 02 meses y 08 días.
Salario Diario Básico: Bs. 62,40
Salario Normal Diario: Bs.163,41
Salario Diario Integral: Bs.188,23

Antigüedad: 135 días X Bs.188,23= Bs.25.411,05
Indemnización por despido Injustificado: 60 días X Bs. 188,23= Bs. 11.293,8
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 60 días X Bs. 188,23= Bs. 11.293,8
Vacaciones y Bono Vacacional (2007-2008, 2008-2009): 126 días X Bs. 62.40= Bs. 7.862,4
Vacaciones fraccionadas: 10,5días X Bs. 62,40= Bs. 655,2
Utilidad 2007, 2008, 151,74 días X Bs. 163,41 = Bs. 24.795,83
Utilidad Fraccionada: 37.5 días X Bs. 163,41= Bs. 6.127,87
Examen de egreso: Bs. 62,40
Refrigerio: 572 días X Bs. 8,25 = Bs. 4.719
Horas extraordinarias:
Diurnas: 572 horas X Bs. 13,65 = Bs. 7.807,8
Nocturna: 2.288 horas X Bs. 16.38= Bs. 37.477,44
Bono Nocturno: 572 días X Bs. 21,84 = Bs. 12.492,48
Subtotal: Bs149.999,07
Deducciones:
Monto pagado: 52.319,33
Monto diferencial a Pagar: Bs. 97.679,74

Richard Renee Medina Romero:
Fecha de Ingreso: 08-06-2007.
Fecha de egreso: 14-05-2009
Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses y 06 días.
Salario Diario Básico: Bs. 49,64
Salario Normal Diario: Bs.130,44
Salario Diario Integral: Bs.168,66

Antigüedad: 122 días X Bs.168,66= Bs.20.576,52
Indemnización por despido Injustificado: Bs. 60 días X Bs.168,66= Bs. 10.119,6
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 45 días X Bs.168,66= Bs. 7.589,7
Vacaciones y Bono Vacacional ( 2007-2008): 63 días X Bs. 49,64= Bs. 6.254,64
Vacaciones fraccionadas: 57,75 días X Bs. 49,64= Bs. 2.866,71
Utilidad 2007, 2008: 168,63 días X Bs. 130,44 = Bs. 21.996,09
Utilidad Fraccionada: 37,5 días X Bs. 130,44= Bs. 4.891,5
Examen de egreso: Bs. 49,64
Refrigerio: 512 días X Bs. 8,25 = Bs. 4.224
Horas extraordinarias:
Diurnas: 512 horas X Bs. 10,85 = Bs. 5.555,2
Nocturna: 2.048 horas X Bs. 12,95= Bs. 26.521,60
Bono Nocturno: 512 días X Bs. 17,37 = Bs. 8.893,44
Subtotal: Bs. 119.538,64
Monto pagado: 45.941,05
Monto diferencial a Pagar: Bs. 73.597,59


Luís Gerardo Zamora Pastrano
Fecha de Ingreso: 22-08-2007.
Fecha de egreso: 20-05-2009
Tiempo de servicio: 1 año, 03 meses y 02 días.
Salario Diario Básico: Bs. 49,64
Salario Normal Diario: Bs.130,44
Salario Diario Integral: Bs.168,66

Antigüedad: 75 días X Bs.168,66= Bs.12.649,5
Indemnización por despido Injustificado: Bs. 60 días X Bs.168,66= Bs. 10.119,6
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 45 días X Bs.168,66= Bs. 7.589,7
Vacaciones y Bono Vacacional ( 2007-2008): 63 días X Bs. 49,64= Bs. 6.254,64
Vacaciones fraccionadas: 15,75 días X Bs. 49,64= Bs. 781,83
Utilidad 2007, 2008: 117,33 días X Bs. 130,44 = Bs. 15.304,52
Utilidad Fraccionada: 37,5 días X Bs. 130,44= Bs. 4.891,5
Examen de egreso: Bs. 49,64
Refrigerio:340 días X Bs. 8,25 = Bs. 2.805
Horas extraordinarias:
Diurnas: 340 horas X Bs. 10,85 = Bs. 3.689
Nocturna: 1.360 horas X Bs. 12,95= Bs. 17.612
Bono Nocturno: 340 días X Bs. 17,37 = Bs. 5.905,8
Subtotal: Bs. 87.652,73
Monto pagado: 41.066,56
Monto diferencial a Pagar: Bs. 46.586,17

Total a cancelar: la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.217.863,5).

En lo que respecta a la indexación monetaria e intereses de mora, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Richard Alberto Medina, Richard Renee Medina Romero y Luís Gerardo Zamora Pastrano, contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.217.863,5), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),