REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-001380.-
Parte Demandante Jesús Simón Lira Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.312.077, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: Eduardo Oviedo Meneses., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851.
Parte Demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial: María Alejandra Indriago y Karelia Silverio, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91.271 y 87.066, respectivamente.
Motivo de la acción Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
La presente causa se inicia en fecha 01 de octubre de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el abogado Eduardo Oviedo Meneses, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Simón Lira Sánchez, en contra de la empresa Exterran Venezuela, C.A.
El Apoderado Judicial del actor en su escrito de demanda procede a realizar sus alegaciones manifestando que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa Hanover de Venezuela, C.A. (Concesionaria de PDVSA) y actualmente se denomina Exterran Venezuela, C.A., en el cargo de Técnico de Operaciones desde el 12 de junio de 2008 y concluyó el 04 de junio de 2009, fecha ésta en la su representado es notificado que cumpliendo con lo establecido en la Ley que Reserva al estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, se realizo la entrega formal de las instalaciones y operaciones de las plantas compresoras de gas ubicadas en los Estados Anzoátegui y Monagas y que fueron asumidas por la División Faja del Orinoco de Petróleos de Venezuela, C.A. y Exterran de Venezuela, C.A., recibe la indemnización por los bines transferidos; que este Cargo lo ejercía para la referida contratista Exterran Venezuela, C.A. durante 11 meses y 22 días; que sus labores consistían en trabajos mecánicos en los equipos motocompresores en el área de Operaciones de Morichal; que rutinariamente realizaba labores de chequeo de equipo, reparación y mantenimiento de equipo, cambio de piezas, aceite y repuestos, etc., indistintamente de la jornada u hora que fuese su representado estaba obligado a realizar el trabajo porque supuestamente eran trabajadores de rango operacional; que desempeñaba sus funciones de lunes a domingo, en un sistema de trabajo uno por uno (1 x 1) en la modalidad de siete por siete (7 x 7) tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; que en los siete días que le correspondía laborar estaba totalmente a disposición ya que se pernotaba en el sitio donde recibía sus ordenes e instrucciones (la misma planta) de los supervisores de la demandada; que laboraba fijo 12 horas como jornada ordinaria tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 de la cual se demanda su aplicación, lo que significa que de presentarse algún trabajo en las 12 horas siguientes su representado debía realizar el mismo. Igualmente, alega la inherencia y conexidad de la empresa Exterran Venezuela, ya que de conformidad con la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se consagran las definiciones de intermediario, contratista, subconstratista, obras inherentes y obras conexas, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos mencionados, los cuales reproduje en su escrito; alega que es un hecho público, notorio y comunicacional que la demandada le fue retirada la posibilidad de continuar operando en la actividad de extracción y compresión de gas, por cuanto la Ley le reserva al Estado por su carácter estratégico los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley orgánica de Hidrocarburos, por lo que según su decir queda demostrado la conexidad y la inherencia entre PDVSA y Exterran Venezuela, C.A.; que por existir una diferencia considerable entre la liquidación ofrecida y los beneficios reales que le corresponden a su poderdante, por corresponderle todos los beneficios previstos en la Convención colectiva petrolera 2007-2009; reclama los siguiente conceptos:
Antigüedad = 60 días x 133,15 = Bs. 7.989,12
Preaviso = 30 días x 91,20 = Bs. 2.736,00
Bono Nocturno = 168 días x 7,36 = Bs. 1.236,48.
Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas = Bs. 6.917,12
Descanso Convenidos = 168 x 91,20 = Bs. 15.321,60
Prima Dominical Adicional no Canceladas = 24 x 91,20 / 2 = Bs. 1.094,40
Alimentación en extensión de la jornada normal = 168 x 15,00 = Bs. 2.520,00
Tiempo de Viaje = 168 x 5,55 = Bs. 1.769,04
Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas = 41,17 monto diferencial.
Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades =
Vacaciones 2003-2004 = 34 x 91,20 = 3.100,80
Bono vacacional 2003-2004 = 50 x 91,20 = 4.560,00
Utilidad 2003 = 40 x 91,20 = 3.648,00.
Diferencia de Utilidades No Pagadas = 31.594,64 x 33.33% = 10.426,23.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 17 de diciembre de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que solo comparece la parte actora, y, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de Enero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la que las partes informaron que no era posible la conciliación.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 02 de marzo de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorgan a las partes la palabra a fin de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una del tiempo concedido. Acto seguido, se establecieron los puntos controvertidos y se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a las documentales promovidas con las letras “A y D”, la parte accionada impugno las mismas por ser copia simple, no tener firma y sello húmedo de su representada, para lo cual la parte actora insiste en el valor de la prueba. En relación a la prueba de exhibición, la parte accionada no las exhibe, insistiendo la parte accionante se le de pleno valor probatorio, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes a las documentales evacuadas; en lo que respecta a la documental marcada “B”, la parte accionada solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficie a la empresa PDVSA, a los fines de verificar si el actor esta laborando actualmente en la referida empresa, la parte actora se adhiere a la solicitud formulada por la demandada, y a tal efecto pide se incluye cuales son los beneficios laborales que goza el actor, de encontrarse laborando para dicha empresa. Este Tribunal visto lo solicitado por las partes y de acuerdo a sus facultades acuerda la misma, haciendo la salvedad que una vez evacuadas todas las pruebas el Tribunal procederá a efectuar la prueba de informe. En lo que respecta a la documental marcada “F”, a la cual la parte actora solicita una prueba de inspección, se dejo constancia que las partes efectuaron las observaciones de las documentales, procediendo el Tribunal a pronunciarse sobre la inadmisión de la prueba de inspección, por ser esta indeterminada visto que no fue señalado el lugar donde se iba a efectuar la misma. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Nacional de Contratista Caracas, la parte promovente solicito su ratificación visto que no consta las resultas de la misma, motivos por el cual este Tribunal ordeno la ratificación del referido oficio. En consecuencia queda prolongada la presente audiencia; y se les informa a las partes que en dicha prolongación se evacuara la prueba de informe dirigida a PDVSA, y la del Registro Nacional de Contratista al igual que la inspección judicial, por lo que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.
Se constituye el Tribunal en la fecha señalada, y una vez impuesto el Tribunal del estado de la causa, se realizó la evacuación de las resultas de la prueba de informe del Registro Nacional de Contratistas, y se dio lectura a la Inspección Judicial realizada en fecha 22/04/2010, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las referidas pruebas. Seguidamente, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de realizar la declaración de parte, por lo que deberá comparecer el actor ciudadano Jesús Simón Lira Sánchez y un representante de la accionada, el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En fecha 14 de julio de 2010, se reanuda la audiencia de juicio se dio lectura al complemento de las resultas de la prueba de informe del Registro Nacional de Contratistas, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a la referida prueba. En lo relativo a la prueba de informe de PDVSA, se deja constancia que no consta en autos la resultas de la misma, este Tribunal ordena librar nuevo oficio, específicamente a PDVSA GAS COMPRESION, C.A, líbrese oficio. Seguidamente realizó la Declaración de Parte en el actor y el ciudadano Juan Carlos Regardiz, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas, las partes realizaron las observaciones a la Declaración de parte. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de evacuar la prueba de informe de PDVSA GAS COMPRESION, C.A, y de considerarlo pertinente una vez que conste las resultas de la referida prueba de informe, el Tribunal determinara si es necesario ampliar la declaración de parte, por lo que dicho señalamiento se efectuara de forma expresa en el auto separado, mediante el cual se fije la reanudación de la presente audiencia.
El día y hora de la continuación de la audiencia se deja constancia que en lo relativo a la Prueba de Informe dirigida a PDVSA GAS, S.A, consta en autos consignación positiva del alguacil, y no se ha recibido resultas de la misma, no insistiendo el promovente en la prueba. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan las conclusiones finales a todo el Juicio, para lo cual se le concedió al apoderado judicial de la parte demandante hacer uso en la presente audiencia de medios audiovisuales para su exposición, el cual también consignó copia fotostática de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constante de veinte (20) folios útiles y planilla de calculo comparativo constante de un (01) folio útil, los cuales se ordenó agregarlos a los autos, la apoderada de la parte demandada a su vez también realizó su exposición. Oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, Trece (13) de Octubre del Dos mil Diez, a las Nueve y Quince de la mañana, (9:15 m), quedando las partes debidamente notificadas. Siendo el día y hora señalado la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano: Jesús Simón Lira Sánchez, contra la empresa Exterran Venezuela, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y las horas extras reclamadas, y como consecuencia directa de ello la procedencia del resto de los conceptos demandados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar que al actor le sea aplicable los beneficios de la referida convención, y en cuanto al actor deberá probar haber laborado las horas extras reclamadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
.- Promueve el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.
.- Pruebas Documentales.
.-Promueve recibo de pago constantes de 11 folios, marcados “A”, a los cuales solicita su exhibición. La parte demandada las impugnas por ser copias simples y no tener ni firma del actor ni sello de la empresa. Igualmente la accionada alega no exhibirlo por cuanto todos los archivos están bajo la custodia de PDVSA. La parte actora solicita se le aplique las consecuencia jurídicas del caso, es decir, tenerse como cierto los mismos. Este Tribunal tiene a dichos documentos como ciertos, dada su no exhibición, verificándose el salario percibido y los conceptos del cual era beneficiario. Así se dispone.
.-Promueve constancia de trabajo, marcado “B”, solicita su exhibición. El tribunal le otorga pleno valoración probatorio dada la manifestación de la demandada que tomó la prueba como suya, alegando el principio de la comunidad de la prueba y no desconoció la misma. Así se resuelve.-
.-Promueve Planillas del Sistema de Riesgo Operacionales (SARO), marcado “C”, solicita su exhibición. La demandada alega no tener el control de la prueba por cuanto emana de un tercero, por lo que no puede exhibir las mismas. Al respecto debe exponer quien juzga que comparte lo señalado por la accionada por cuanto de las máximas de experiencia que tiene este tribunal los referidos documentos emanan de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo tanto se desecha. Así se declara.
.-Promueve Libro de Reporte Diario de Operaciones de la Planta Compresora Orinoco, marcado “D”. La accionada manifiesta que no lo reconoce como emanada de ella, en virtud de que no existe sello ni firma que lo relacione con la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma carece de firma o sello húmedo de la empresa por lo que mal podría esta juzgadora tomarla como emanada de ella. Así se decide.-
.- Promueve Impresión de Información de la empresa Exterran Venezuela en el Sistema de Registro Nacional de Contratista, tomada en su página WEB: WWW. RNC.GOV. VE. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto se pudo evidenciar de la prueba de informe dirigida a dicho ente la veracidad de las mismas. Y así se Resuelve.
.- Promueve Impresiones de Distinto Medios de Comunicación en donde se puede verificar la ocupación de la que fue objeto la empresa demandada, marcada “F”. Solicita inspección judicial. Debe aclarar quien decide que al momento de la admisión de las pruebas, el tribunal no se pronunció sobre la misma, y en vista de que en la promoción no se señala el lugar donde se va a practicar, por lo que no se admite dicha prueba de inspección. En relación a las documentales este Tribunal las desechas por cuanto las mismas son copias fotostáticas, además de no aportar nada a la solución de la controversia por cuanto no está controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
.- De la Prueba de Informes:
Solicita se oficie al registro Nacional de Contratista, a los fines de que informe: 1) Si la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A”, aparece registrada en su Banco de Datos. 2) De ser cierto emita y remita un reporte de la totalidad de Contratos que registra la empresa “EXTERRAN VENEZUELA C.A”. Consta respuesta a los folios 399 al 408 y del 414 al 419 ambos inclusive. De las mismas se desprende que la empresa Exterran se encuentra suspendida en el registro nacional de Contratistas y se remiten copias de reporte general de la mencionada empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Prueba de Exhibición.
.- Solicita la exhibición por parte de la empresa Exterran Venezuela, C.A., de los reportes diario de operaciones desde el 12 de junio de 2008 hasta que concluyó la relación laboral el día 04 de junio de 2009. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió libro alguno alegando que el consignado por la parte actora a los fines de la promoción de la referida prueba fue impugnado en su oportunidad por no emanar de ella. Motivos por el cual este tribunal desecha la presente prueba, aunado a ello, considera pertinente señalar que la documental consignada a los fines de la admisión de la prueba de inspección, se observa que el mismo no fueron consignadas en copias, por el contrrario son originales, por lo que mal podría exhibirlo la acciona. Así se decreta.
.- Prueba de Inspección Judicial.
Solicita el traslado y constitución del Tribunal en la Planta Compresora Orinoco, ubicada en el Campo Morichal. El tribunal se trasladó y constituyó en fecha 22-04-2010, dejándose constancia que cumpliendo con lo ordenado el Tribunal se Trasladó y Constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, que es la siguiente: Planta Compresora Orinoco, ubicada en el Campo Morichal Vía al Sur, de la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se deja constancia que recibió y atendió al Tribunal el ciudadano RAUL ANTONIO GARCIA titular de la cedula de identidad N° 12.147.112, quien se desempeña en el cargo de Supervisor de la planta compresora Orinoco de la empresa PDVSA. En éste estado se pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: En este estado el Tribunal deja constancia que el notificado presento para su revisión el documento como saro relativas al día de hoy 22-04-2010 en el cual se observa lo siguiente : “descripción de trabajo: calibración de motor en el anexo al análisis de riesgo se señala a los ciudadanos Edward Colina, Lisandro Rondon, Alberto Barreto, Bladimir Parabacuto, Jesús Lira, Osma García, José Betancourt y Raul García, portadores de las cedulas de identidad Nos 14.512.232, 15.903.362, 12.537.287, 18.298.389, 16.312.077, 12.156.179, 14.579.297 y 12.147.112 respectivamente. En cuanto a la empresa se señala a la empresa PDVSA GAS. Se anexan copias de ambos saros; SEGUNDO: En este estado el Tribunal deja constancia que el notificado informo que actualmente pertenecen a la nomina de Pdvsa gas, desde el 04-06-09, anteriormente pertenecían EXTERRAN VENEZUELA que fue producto de las empresas UNIVERSAL, HANOVER Y ENDYNE; TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el sitio donde se encuentra afectando la inspección judicial no hay personal alguno o representante de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A; CUARTO: En este estado el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora procedió hacer uso del particular señalado, en virtud de la respuesta dada en el particular segundo señala que el personal que se encuentra laborando actualmente proviene de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, solicito se deje constancia de lo siguiente: 1) Que los tráiler donde pernoctan aun están identificados con las siglas de la empresa EXTERRAN de Venezuela. 2) igualmente solicito al Tribunal deje constancia de las labores que se desarrollan en la planta compresora por los operadores identificados en punto primero de esta inspección. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia sobre lo solicita en los siguientes términos: 1) Se pudo observar que en el lugar donde se constituyó el Tribunal se encuentran 5 tráiler los cuales presentan el emblema de la empresa EXTERRAN así como también se pudo evidenciar la existencia de un trailer taller. 2) en cuanto al segundo punto solicitado por el apoderado judicial, pudo observar el Tribunal que la labor desempeñada por los técnicos operadores que realizaban donde se encuentran ubicados los motocompresores una vez trasladados al sitio se pudo observar que en lo que respecta al trabajo programado para el día de hoy era lo correspondiente a la calibración del motor, en este sentido se evidencio a un grupo de trabajadores efectuando mantenimiento preventivo específicamente el reemplazo de filtro de aceite para lo cual utilizaron llaves combinadas (de 1 y 1 ¼), una vez efectuado el mencionado trabajo los trabajadores proceden a retirar el material de desechos del filtro reemplazado, así mismo se observo que los trabajadores realizaron el chequeo de tolerancia de los motores, igualmente efectuaron el reemplazo de la línea de lubricación del equipo denominado K7, acto seguido realizaron la revisión correspondiente al panel de control a fin de proceder con el encendido del motor. Se deja constancia que en la presente inspección fue registrada mediante material fílmico y fotográfico. En relación a este último el Tribunal lo consignara en un tiempo prudencial. En este estado la apoderada judicial de la parte accionada procede a realizar las siguientes observaciones: Que la labor realizada por estos trabajadores es una labor intermitente, adicionalmente quiero dejar plena constancia que la labor aquí ejecutada nada tiene que ver con las labores que ejecutaban los empleados que prestaban servicios para mi representada es todo. Seguidamente pasa a señalar el apoderado judicial del actor en cuanto a la labor realizada por mi representado es de considerar que se verifico que los equipos e instalaciones así como el mismo provienen de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A por tanto al suceder la ocupación de la estatal PDVSA se mantienen las mismas labores en dichas instalaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:
En la presente causa el ciudadano Jesús Simón Lira Sánchez alega que producto de la relación laboral generó evidentes derechos laborales los cuales nunca han sido cancelados, y por existir diferencia considerable entre la liquidación ofrecida y los beneficios reales que le corresponden, por corresponderle todos los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por otro lado, la accionada alega que el actor fue contratado en atención a sus conocimientos técnicos especializados en mantenimiento, y durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como Técnico de Operaciones, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de Exterran Venezuela, C.A.
Siendo así las cosas y dada la categoría que alega la accionada que se encontraba el trabajador como lo es pertenecer a la nómina mayor de la empresa, en este sentido y en cuanto a la interpretación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social estableció en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 en el caso Romer Camerón Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc, o Compañía Occidental de Hidrocarburos (Oxy) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, le es aplicable las previsiones de dicho contrato, ya que en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden ser inferiores, sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven, S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión establece, ‘…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de Nómina Mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.’ (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.”
En tal sentido, y aclarado el punto relativo a la aplicabilidad de la convención colectiva a los trabajadores de nómina mayor, pasa quien sentencia a verificar si el ciudadano Jesús Simón Lira se encontraba dentro de ésta categoría, la cual fue señalada por la accionada, para ello, es necesario realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, tanto de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y de los alegatos de las partes, atendiendo los principios como el de la comunidad y unidad de la prueba, a tal efecto se observa lo siguiente.
En lo que respecta al salario devengado por el accionante en el transcurso del tiempo en que duro la relación laboral, se puede constar de los recibos de pago consignados que su salario era superior al salario establecido para un operador en el tabulados de cargo de la convención colectiva suscrita por el empresa Petróleo de Venezuela, S.A. (PDVSA), así mismos percibía un número de beneficios tales como: aporte al fondo de ahorro, seguro HCM, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que en su conjunto no son inferiores a los establecidos en la convención colectiva antes señalada. Así se declara.
En cuanto a la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor debe exponer quien juzga que de conformidad con el interrogatorio efectuado a las partes se puede concluir que las mismas guardan relación con las señaladas por la empresa demandada en su escrito de contestación de demandada así como también las verificadas por este Tribunal al momento de realizar la inspección judicial, dentro de las cuales se encuentra el mantenimiento preventivo específicamente el reemplazo de filtro de aceite para lo cual utilizaron llaves combinadas (de 1 y 1 ¼), chequeo de tolerancia de los motores, igualmente el reemplazo de la línea de lubricación del equipo denominado K7, revisión correspondiente al panel de control a fin de proceder con el encendido del motor., entre otras, debiendo hacer la salvedad quien decide, que si bien es cierto el actor en oportunidades debía realizar labores manuales, no es menos cierto que las mismas no eran constantes, tal como quedo evidenciado en el interrogatorio. Por lo que forzosamente se concluye que su labor no era de índole manual, por cuanto tanto de las pruebas evacuadas y valoradas en esta causa y del conocimiento que tiene esta juzgadora de otras causas del perfil que deben tener estos trabajadores los mismo debía tener conocimientos técnicos, aunado a ello recibía la capacitación adecuada por parte de la empresa accionada en cuanto al mejor desenvolvimiento laboral. Y así se declara.
Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que este tribunal concluye que el trabajado Jesús Lira Sánchez se encuentra excluido de la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva petrolera, tal como lo establece la cláusula 3. Por consiguiente no procede el pago de los conceptos reclamados cuyo fundamento legal sea la aplicación de dicha convención. Y así se decide.
DE LAS HORA EXTRAS RECLAMADAS:
Señala el accionante en su libelo de demanda que según los sistemas de trabajo siete por siete (7X7), contemplan en su naturaleza para una jornada diaria de 8 horas de trabajo más cuatro (4) extraordinarias, es decir, 12 horas diarias lo cual se deduce que son 28 horas extras por guardias y 56 por cada mes.. A tal efecto, expuso la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que el accionante laboraba en jornadas de siete por siete, tal como fue expuesto por el actor, dentro de las cuales su jornada efectiva era de doce 12 horas diarias laboradas, ello en virtud a las labores por este desempeñadas.
Partiendo de lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley orgánica del trabajo, el cual dispone:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
De la normativa antes descrita se evidencia que el legislador estableció una excepción al limite de la jornada diaria de trabajo, la cual es aplicable a ciertos y determinados trabajadores tal como lo indica la norma, ahora bien al analizar las funciones o actividades desempeñadas por el hoy demandante forzosamente se concluye, que el cargo desempeñado por el demandante no se encontraba sometido a las limitaciones de la jornada establecida por la ley, por el contrario esta dentro de las excepciones de la misma. En consecuencia, en el caso de marras no se generaron las horas extras reclamadas, motivos por el cual no se acuerdan. Y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
En este sentido debe señalar quien juzga, que dentro los conceptos demandados por el actor se encuentran el bono nocturno, y tiempo de viaje, al respecto observa quien decide que de la revisión que hiciere esta juzgadora del escrito de contestación de demanda consignado por la parte accionada, que la misma rechaza la procedencia del referido reclamo por cuanto no le corresponde la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención colectiva de la industria Petrolera, que por el contrario se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido expuso que las veces que se genero el referido concepto fue cancelado tal como se evidenciaba a los recibos de pago promovidos por la empresa, debiendo hacer la salvedad este juzgado que dicha parte no promovio escrito de prueba alguno, por lo que existe una aceptación en primer lugar que el hoy demandante laboro en guardias nocturnas, y en segundo lugar, reconoce el sitio donde prestaba el servicio el actor y por ende el tiempo de viaje que amerita a los fines de la prestación del servicio. Por consiguiente este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos los cuales serán calculados en base a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo. Dichos conceptos deberán ser tomados en cuenta a los fines de determinar el salario normal e integral. Así se dispone.
Tomando en consideración que no le es aplicable la convención colectiva señalada por el actor es por lo cual no proceden los conceptos reclamados cuyo fundamento haya sido esta tales como: Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas, Descanso Convenidos; Prima Dominical Adicional, Alimentación en extensión de la jornada norma. Y así se resuelve.
Visto que al actor no le fueron cancelados en su oportunidad legal los conceptos de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, este juzgado acuerda la procedencia de los mismos los cuales serán calculados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Lira, de la manera siguiente:
Datos:
Fecha de ingreso: 12/06/2008
Fecha de Egreso: 04/06/2009.
Tiempo de servicio: 11 meses y 22 días.
Forma de culminación: causa ajena a la voluntad de las partes
Salario básico diario: Bs. 42.67
Salario Normal Diario: 63,21
Salario Integral: Bs. 89,54
Antigüedad = 60 días x 89,54 = Bs. 5.372,4
Preaviso = 30 días x 63,21 = Bs. 1.896,3
Bono Nocturno = 168 días x 12,80= Bs.2.150,56.
Tiempo de viaje: 168 X 7,74= Bs.1.300,32
Vacaciones: 30 días X Bs.63,21= Bs. 1.896,3
Bono Vacacional: 45 X Bs.63,21= Bs.2.844,45
Utilidades = 120 días X 63,21= Bs. 7.585,2
Total: Bs. 23.045,53
Total a cancelar: La cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.23.045,53)
En lo que respecta a los intereses de mora solicitados por el actor se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano: Jesús Simón Lira Sánchez, contra la empresa Exterran Venezuela, C.A, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.23.045,53), por los conceptos y montos discriminados en kla parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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