REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-O-2010-000007.-
Parte Demandante MARLENE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.716.109.
Parte Demandada ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES EZEQUIEL ZAMORA..
Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 21 de septiembre de 2010, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia de fecha 20 de agosto del mismo año, sobre la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARLENE CASTILLO, asistida por los abogados Pedro Ramón Oliveros Flores y Mary Luz Arcia Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.887 y 102.312, contra la Asociación de Conductores Ezequiel Zamora. Una vez revisadas las actas procesales el Tribunal ordeno un despacho saneador a los fines que la presunta agraviada corrija los defectos y omisiones del libelo.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la parte accionante se da por notificada, consignando en fecha 30 de septiembre del presente año escrito de corrección de libelo, el cual este juzgado le da por recibido en esa misma fecha.
Señala la accionante tanto en su líbelo de demanda como en su escrito de corrección de la misma, que en fecha 24 de mayo de 2010 la Asociación de Conductores Ezequiel Zamora , cubriendo la ruta Maturín, Punta de Mata, El Tejero, Santa Bárbara Aguasay, mediante comunicación dirigida al ciudadano José Guaimare, quien funge como jefe de transporte urbano del Terminal de pasajeros del Municipio Maturín, del Estado Monagas, contentiva de manifestación unilateral por parte de la citada Asociación de no permitir que el vehículo de mi propiedad Marca: IVECO; Año: 2008, Placa: A31AA4B; Modelo: 59-12, Tipo: Microbús; Color Blanco, continuará laborando en la Asociación de Conductores. Cabe señalar que ha consecuencia de la negativa por parte de la Asociación Civil de continuar prestando el servicio público a la comunidad se generan una serie de daños y perjuicios que ponen en peligro la condición del inmueble constituido por el microbús, en virtud de que mediante crédito otorgado por FONCREDEMO, debo cancelar al Banco Carona, cantidades que oscilan entre Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.8.155) los cuales debe cancelar por mensualidades vencidas a FONCREDEMO, Banco Carona y Seguro Catatumbo, lo cual de mantenerse dicha medida corre el riesgo de atrasarme en las cuotas por amortización de capital y consecuencialmente corro el riesgo de ser ejecutada por falta de pago. Aunado a lo anterior señala que tal acción tomada por la Asociación Civil de Conductores Ezequiel Zamora, viola el derecho al trabajo a su persona y a los ciudadanos LUIS ALFONZO CALZADILLA, JESUS ARCIA, JONAS CASTILLO Y FERNANDO ANDRES OLLARVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.365.099, V-15.903.623, V 22.620.464 y V-15.509.170, respectivamente quienes venían laborando como chóferes y colectores por turno. La violación al trabajo se materializa en el momento que la referida asociación no apertura ningún procedimiento disciplinario por la presunta violación de normas contenidas en los Estatutos de la Asociación. La falta de motivación del acto administrativo que trajo como consecuencia la prohibición de continuar laborando con el transporte colectivo de su propiedad, razón por la cual acciona en materia de amparo constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa éste Tribunal que la pretensión de la presunta agraviada en el presente juicio, es dejar sin efecto el acto administrativo dictado por la Asociación de Conductores Ezequiel Zamora mediante el cual le comunican al ciudadano José Guaimare, quien funge como jefe de transporte urbano del Terminal de pasajeros del Municipio Maturín, del Estado Monagas, que el vehiculo propiedad de la presunta agraviada no continuará prestando el servicio transporte público.
Se observa que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, al recibir el recurso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en la presente acción de amparo constitucional, dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la causa, considerando que se trata de un conflicto de carácter laboral “…puesto que los derechos presuntamente infringidos son el derecho al trabajo y al debido proceso, considerando igualmente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, era incompetente para el conocimiento de la demanda que había sido incoada, pues debió declarar su incompetencia y remitir las actuaciones a un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que conociera el amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. …” (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Omissis)
La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum)
Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados no se circunscriben a la esfera laboral, toda vez que se observa: En primer lugar, si bien es cierto tanto en el escrito libelar como en la corrección de este la accionante alega la violación del derecho al trabajo, no es menos cierto que solo se limita a identificar los nombres de los ciudadanos que presuntamente funge como chóferes y colectores de la unidad de la cual ella es propietaria. En segundo, lugar tenemos que la acto que dio origen a la presente acción de amparo no fue otro si no que la decisión tomada por la Asociación de Conductores Ezequiel Zamora de notificar al Jefe de Tranporte del Terminal de Pasajeros que la unidad perteneciente a la ciudadana Marlene Castillo no seguirá prestando el servicio de Transporte Público.
De lo antes expuesto se concluye que el caso de marras no es de naturaleza laboral, en virtud de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, así como también de las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas oportunamente, y visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente a dejar sin efecto la decisión dictada por la presunta agraviante, es decir, que el vehículo propiedad de la accionada pueda seguir prestando el servicio de transporte; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 156 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso lo siguiente:
“A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo”. (Negritas nuestras)
Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea Conflicto Negativo De Competencia y solicita la Regulación De La Competencia en la acción que le declinó el Tribunal Superior Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2009). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a).
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