REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Octubre de 2010.-
200° y 151°
No. Expediente NP11-L-2009-001706.-
Parte Demandante JHONNY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.994.533, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284
Parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales Said Frangie, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.434
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 04 de octubre del año en curso, suscrito por el ciudadano Jhonny Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.533, parte actora en la presente causa asistido por su apoderado judicial el Abogado: Desiderio Scala Errico Cheo, inscrito en el IPSA Nº 42.284, por una parte y por la empresa demandada comparece el abogado Said Frangie, inscrito en el IPSA Nº 76.434., éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Yhonny Rivas, asistido por el abogado Errico Desiderio Scala consigna escrito de demanda en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., por concepto de cobro de Mora por Pago de prestaciones sociales; estima la demanda en la cantidad de Setenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. 76.974,56); la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 02 de junio de 2010, que por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente. Por auto de fecha 15 de Junio del año en curso, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.
Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo consignan escrito transaccional mediante el cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago, siendo presentado a este juzgado; acordándose agregar a los autos mediante acta donde se dejó constancia que una vez leído el mismo y verificados los extremos de ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptaron las condiciones allí expuestas en los términos indicados en dicho escrito, así mismo, se dejó constancia que la parte accionada hace entrega al ciudadano Jhonny Rivas las cantidades de Catorce Mil Trescientos Catorce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.314,74) y Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de Mora en el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y Bono Único por aplicación de la referida convención Colectiva, sumas estas que son entregadas mediante cheques Nros. 47103422 y 75102935 girados contra las cuentas corrientes Nros. 01050054132054103422 y 01050054112054102935 respectivamente, del Banco Mercantil Banco Universal. En virtud de ello considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:
UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por el ciudadano Jhonny Rivas, representado en dicho acto por el abogado Errico Desiderio Scala, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Said Frangie, actuando en su condición de apoderado judicial de la Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., parte demandada, cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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