REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de octubre de 2010
200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2009-001756
Demandante: SIMON CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.637.794 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ERRICO DESIDERIO inscrito en el IPSA bajo el No. 42.284
Demandada: FRIOMAX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 2000 bajo el Nº 66, Tomo A-7.
Apoderado Judicial: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 30 de Noviembre de 2009, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano SIMON CARPINTERO contra la empresa FRIOMAX, C.A., antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
- Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en la construcción de la Obra Construcción de Sede PDVAL en los Guaritos de esta ciudad de Maturín, ejerciendo el cargo de Vigilante Nocturno, por un tiempo ininterrumpido de diez (10) meses y ocho (08) días, ingresando en fecha 12-01-2009 hasta el 20-11-2009, fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de trabajo de 5:00 p.m. a 6.00 a.m. de lunes a domingo, y devengando un salario básico diario de Bs.F. 57.14 y un salario integral diario de Bs. F 78.10.
Demanda los conceptos de Antigüedad al periodo del 12-01-09 al 20-11-09, por la cantidad de Bs. 3.904,76; Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 2.342,86; Preaviso, por la cantidad de Bs.F. 1.714,29; Utilidades fraccionadas del 12-01-2009 al 20-11-2009, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 4.285,71. Por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del periodo 12-01-2009 al 20-11-2009 la cantidad de Bs. 3.095,24; Asistencia Puntual y Perfecta, la cantidad de Bs. 2.285,71; Domingos y Feriados trabajados correspondiente al periodo del 12-01-2009 al 20-11-2009, la cantidad de Bs. 4.456,93; Bono Nocturno correspondiente al periodo del 12-01-2009 al 20-11-2009, 6.259,69; Refrigerio correspondiente al periodo del 12-01-2009 al 20-11-2009, la cantidad de Bs. 2.582,25; Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, la cantidad de Bs. 560,00; Alimentación de Trabajador correspondiente al periodo 12-01-2009 al 20-11-2009, la cantidad de Bs. 6.025,25; Incidencia de los Domingos, feriados y Bono Nocturnos sobre las prestaciones sociales e indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.857,76. Todos los conceptos arrojan la suma de Bs. 40.370,44, menos la suma de Bs. 6.075,00, da un total demandado de Bs. 34.295,44, mas los intereses de mora y corrección monetaria.
En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha 02 de Diciembre de 2009, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de febrero de 2010, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 28 de mayo de 2010 lo recibe, y posteriormente en fecha 01 de junio de 2010, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 15 de julio de 2010, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la representación de ambas partes, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. Se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, haciendo cada parte sus observaciones. En relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, la apoderada de la accionada solicitó al Tribunal se le otorgara nueva oportunidad para presentarlos; asimismo el apoderado de la parte actora una vez señalado los motivos de la incomparecencia de los testigos, solicitó oportunidad para presentar los mismos, el Tribunal vista las solicitudes realizadas, acordó nueva oportunidad. En fecha 19 de octubre de 2010, se reanuda la Audiencia de Juicio y la Jueza insta a la parte demandada a la exhibición de los documentos solicitados, presentando la apoderada judicial de la empresa demandada los originales, los cuales fueron reconocidos y aceptados por el actor, en relación a los testigos promovidos por la parte actora, el apoderado señaló al Tribunal que no estaban presentes, por lo que se declararon desiertos los mismos. Acto seguido se procedió a realizar la declaración de parte la cual recayó sobre el ciudadano Simón Carpintero, quien respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal. Seguidamente se dio oportunidad a las partes de que realizaran las conclusiones finales del proceso. La Jueza a los fines de decidir se retira de la sala, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo, de regreso a la Sala de Juicio hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SIMÓN CARPINTERO, en contra de la empresa FRIOMAX, C.A, la Sentencia Definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales demandados por el actor a la empresa FRIOMAX, C.A., y que de acuerdo a lo especificado le adeuda los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
La parte demandada por su lado, al momento de contestar la demanda y en su exposición oral en la audiencia señala que ciertamente el actor admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de terminación laboral; de la misma manera, procede a negar, rechazar y contradecir, que se le adeude los conceptos a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada no pertenece a la Cámara de la Construcción, niega, rechaza y contradice que el actor fue despedido injustificadamente, por cuanto el egreso se produjo por terminación de servicio. Alega igualmente en su escrito de contestación de la demanda como punto previo, la cosa juzgada, por cuanto corre inserta a los autos, acta de acuerdo transaccional suscrita por ambas partes, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…”.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. El caso bajo estudio, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda como de la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada, durante la audiencia de debate, surge el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a favor del demandante por parte de la empresa, quedando como controvertido la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el actor señala que el mismo estuvo bajo el régimen laboral de dicha convención. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponderá a la parte accionada la carga de la prueba, todo ello a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales con el actor. Y le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos extraordinarios que afirmó en su libelo de demanda de acuerdo al criterio igualmente reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en este sentido, deberá demostrar la labor extraordinaria de los días domingos y feriados, cumplida por el demandante. Así se decide.

En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Invoca el Merito Favorable de los autos, Admisión de los Hechos, del principio del In dubio Pro-Operario, Indicios y Presunciones. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizará la confesión en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicita la exhibición del recibo de pago constante de 1 folio útil los cuales fueron anexados marcados con la letra “A” junto al libelo de la demanda. (Folio 8). Al respecto, observa el Tribunal, que apercibido la representación de la parte demandada, fueron presentados en la audiencia de juicio y fueron agregados a los autos del presente expediente, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan como exhibidos y se le da pleno valor probatorio, y que de ellos se desprenden el salario devengado por el actor en toda la relación de trabajo y que le eran cancelado de forma semanal. Así se decide.

Marcado con la letra “A”, Carnet de Trabajo. Folio 42. Al respecto, observa el Tribunal que no está controvertido la relación de trabajo ni el cargo. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MALDONADO, C.I. 8.548.376 y del ciudadano ERNESTO BASTARDO, C.I. 12.560.666. Se dejó constancia de la incomparecencia de Los mismos, por lo que quedó desierto su acto.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve copia certificada de acta de acuerdo transaccional celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de fecha 23/09/2009. (Folios 46 al 73). A las referidas documentales se le atribuyen todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la demandante y las mismas son certificadas por un ente del estado; en consecuencia, abonan en méritos a favor del demandante que en la misma señala que los pagos le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley Orgánica de la Construcción, correspondiente a la propia declaración de la compañía. Así se decide.

Invoca el merito favorable de lo que a continuación se detalla:

1. La existencia de la institución procesal de la cosa juzgada.

2. Criterio de la Sala en Sentencia N° 1307 de fecha 25/10/2004, expediente N° 2004-001083.

Sobre este alegato, esta Juzgadora se aparta de las alegaciones de la empresa demandada con relación a la Cosa Juzgada, ya que se observa de las actas procesales, que el acta transaccional no ha sido debidamente homologada por el ente administrativo. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE
En relación a la declaración rendida por el actor, ratificó los hechos planteados en su libelo, en cuanto a lo tiempo de trabajo lo realizaba de lunes a domingo, que su pago lo recibía todos los viernes en horas de la mañana, nunca recibió pago por trabajar domingos y días feriados, solo le era cancelado su salario semanal, que cuando fue despedido la obra no había culminado.
Este Tribunal, le atribuye todo el valor probatorio a sus dichos a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue conteste a las preguntas formuladas por este Juzgado, no cae en contradicción con el resto de las probanzas que se evacuaron en la audiencia. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, desde su inicio 12-01-2009 hasta la fecha del egreso del actor el 20-11-2009, así como el cargo desempeñado como lo era, de Vigilante, hecho tampoco controvertido, el régimen legal que rige la jornada es el previsto en el art. 198 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tienen una jornada diaria máxima de once (11) horas, con un descanso mínimo de una (1), y de todo el acervo probatorio queda determinado que sus labores estaban siendo realizadas en la Obra Construcción de un PDVAL en los Guaritos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y además de ello, que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.075,00. Así se decide.

Encuentra este Tribunal que, los motivos de la controversia y el principal punto controvertido, en la presente causa radica específicamente, en la aplicación o no del Convención Colectiva de la Construcción y la causa de la terminación de la relación de trabajo. De las pruebas aportadas al proceso, apreciadas con todo el valor probatorio, en especial de las promovidas por la parte demandada, correspondiente a la transacción del ciudadano SIMON CARPINTERO, que riela a los folios 57 al 62 de presente expediente, y en la cual se desprende la declaración de la empresa o la compañía, al decir que le resultaría aplicable el régimen previsto en la Ley Orgánica de la Construcción, en virtud de que el cargo ocupado por el mismo fue incluido como beneficiario de las estipulaciones de dicha convención del año 2008-2009, con lo cual ha quedado demostrado los hechos alegados por el actor y la evidente aplicación de la Convención de la Construcción. A mayor abundamiento, queda demostrado su aplicación, en el sentido de que la empresa accionada cae en contradicción al pretender se le de carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada, siendo que la misma no fue homologada por ente administrativo, y de la revisión efectuada a los señalamientos de la empresa para que este Tribunal le atribuya dicho carácter, encuentra quien decide, que no cumple con los requisitos de conformidad con la Ley para ajustarse a dichos requerimientos, siendo ilógico, que al momento de la contestación de la demanda, nieguen y rechacen que al trabajador se le deba aplicar dicho texto normativo, por quedar evidenciado de su propia confesión en el documento que se analiza, sobre la aplicabilidad de la mencionada Convención. Así se decide.
En relación al modo de culminación de la relación de trabajo, encuentra este Tribunal que la empresa no logra demostrar los motivos de su excepción, quedando evidenciado que el actor fue despedido injustificadamente, tal como fue alegado en su libelo de demanda, lo cual se desprende de los dichos del mismo actor apreciados en todo su valor probatorio y que no fueron desvirtuados por la parte demandada lo que se deduce de la incomparecencia de representante alguno por parte de la empresa al llamado de la declaración de parte; en razón de ello aplicando los efectos de tener por ciertos y verdaderos los hechos alegados respecto a la terminación de los servicios, se concluye que el actor fue despedido injustificadamente por cuanto aún la obra en construcción no había culminado. Así se decide.
Otro aspecto a decidir guarda relación con la jornada de trabajo y el horario de trabajo, pues conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, el trabajador quien desempeñaban labores de Vigilante, laboraba en jornada nocturna de lunes a domingos incluyendo los feriados, por lo que la empresa debía pagarlos con un recargo del 50% sobre el salario base diario, y que nunca se los canceló, y el bono nocturno que estaba obligada a cancelar a razón del 35% del salario base diario por el período laborado; conceptos estos que igualmente demanda. De acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, y la conducta de la parte demandada durante el debate probatorio, ha quedado admitido el cargo de vigilante y la naturaleza de sus funciones a tenor del artículo 198 literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga debe tener por admitidos tanto el horario señalado por el actor, e inferir que la certeza del trabajo diario, de 5:00 p.m. a 6 a.m., el horario fija el trabajo ordinario de cada día, y admite el trabajo de los días domingos y feriados, tiempo extraordinario más allá de la jornada legal prevista, sin necesidad de otra prueba.; en consecuencia, se declaran su procedencia. Así se decide.

En relación a los conceptos demandados y por ser procedente el reclamo realizado por el actor con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y por cuanto se observa que la empresa no demostró haber cancelado los pagos ajustados en derecho, es por lo que resulta procedente el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.

En este sentido, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos determinadas por este Tribunal, del acervo probatorio, en especial de los últimos pagos efectuados por la empresa, y de la revisión efectuada en dichos recibos, se corrobora, que en efecto, el salario diario devengado por el actor era de Bs. 53,33, y no el que alegado por el actor, y está base salarial será la utilizaba para efectuar los referidos cálculos y a los fines de la determinación del salario integral se le debe adicionar la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, lo cual arroja un salario integral de Bs. 72,46; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia, de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 12-01-2009
Fecha de Egreso: 20-11-2009
Tiempo de Servicio: 10 meses 08 días
Salario básico diario: Bs. 53.33
Salario integral diario: Bs. 72,46
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

ANTIGÜEDAD al periodo del 12-01-09 al 20-11-09, se condena el pago de Bs. 3.623,00, a razón de 50 días por Bs. 72.46.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 2.173,80, a razón de 30 días por Bs. 72.46.
PREAVISO, la cantidad de Bs. 2.173,80, a razón de 30 días por Bs. 72.46.
UTILIDADES FRACCIONADAS del 12-01-2009 al 20-11-2009, se condena la cantidad de Bs. 3.999,75, a razón de 75 días por Bs. 53.33.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 12-01-2009 al 20-11-2009, y por cuanto no se evidenció pago alguno, se condena la cantidad de Bs.2.888, 88, a razón de 54.17 días de salario mas Bs. 53.33.
Asistencia Puntual y Perfecta, la cantidad de Bs. 2.133,20, a razón de 40 días más Bs. 53.33.
DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS, correspondiente al periodo del 12-01-2009 al 20-11-2009, en virtud de no haber sido demostrado su cancelación, se acuerda su pago, a razón de la cantidad de Bs. 53.33 de salario básico diario, más el recargo del 50%, es decir Bs. 80,00, que sumado a los 52 días domingos y feriados, da un total de Bs. 4.160,00.
BONO NOCTURNO correspondiente al periodo del 12-01-2009 al 20-11-2009, se acuerda su pago, a razón de la cantidad de Bs. 53.33 de salario básico diario, más el 35%, es decir Bs. 16,00, que sumado a los 313 días, da un total de Bs. 5.008,00.
REFRIGERIO correspondiente al periodo del 12-01-2009 al 20-11-2009, De conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, se acuerda el pago del 0.15 de la Unidad Tributaria vigente es decir por la suma de Bs. 65,00, es igual a Bs. 9,75, que multiplicados por 313 días, arroja una suma de Bs. 3.051,75.
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, De conformidad con la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena la cantidad de Bs. 560,00.
ALIMENTACIÓN DE TRABAJADOR correspondiente al periodo 12-01-2009 al 20-11-2009 y por cuanto quedó demostrado que el trabajador laboró de lunes a domingo en toda su relación de trabajo y no quedando desvirtuado por la parte demandada; de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena el pago de 0.35 del valor de la Unidad Tributaria Vigente, a razón de Bs. 65,00, lo cual suma la cantidad total de Bs. 7.120,75.
INCIDENCIA DE LOS DOMINGOS, FERIADOS Y BONO NOCTURNOS sobre las prestaciones sociales e indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.444,8, a razón de 80 días por Bs. 30,56.
Todos lo conceptos suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.337,73), a los cuales se debe deducir la cantidad de Bs. 6.075,00, que fueron debidamente cancelados por la empresa y admitidos por el propio actor, lo cual arroja una diferencia por la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.262,73), que la empresa demandada deberá cancelarlos al actor ciudadano SIMON CARPINTERO, y en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano SIMON CARPINTERO en contra la empresa FRIOMAX, C.A., ambas partes identificados en autos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.262,73), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia más los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)

EO/gb.-