REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidos (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: NP11-L-2009-001814
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: JOSE RAFAEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.330.861
Apoderados Judiciales: Abogado EDILBERTO J. NATERA B., inscrito en el IPSA bajo el No47.548, y de este domicilio.
Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PEREZ, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.
Alegatos de la parte Actora:
- Que en fecha 24 de febrero de 2000, comenzó a prestar servicios para el MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, ocupando inicialmente, el cargo de Jefe del Departamento de Compras; prestando sus aludidos servicios, en forma continua e ininterrumpida, y con carácter de exclusividad, hasta la fecha 19 de Diciembre de 2008, oportunidad en la cual le fue NOTIFICADO la respectiva Resolución N° ABMP -016/12-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Punceres, mediante la cual fue REMOVIDO de su cargo.
- Que se desempeñó en dicho cargo, durante 8 años 9 meses y 25 días, por haber sido removido en fecha 19 de Diciembre de 2008, que fue notificado de la Resolución por el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, cédula de identidad N° 4.784.066, en su carácter de Alcalde del mencionado Municipio.
- Que devengaba un Salario Básico mensual de Dos mil novecientos noventa y uno bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.991,29).
- Que en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, era de carácter administrativo e implicaba que éste participe en la toma de decisiones u orientaciones del Ente Patronal, fungiendo incluso como representante de éste frente a otros trabajadores, que por ello se comporte que sean de libre nombramiento y remoción, por ser cargos de alto nivel o de Dirección, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de naturaleza funcionarial (…).
- Que desde la fecha del Despido y /o Remoción del actor demandante y hasta la presente fecha, éste ha hecho innumerables gestiones a los fines de que le sean pagas en su totalidad los conceptos que quedaba adeudándole la administración Municipal, lo cual no ha sido posible en modo alguno,
- Que demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación: ANTIGÜEDAD; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES; BONO VACACIONAL; SUELDO POR CANCELAR MES DE DICIEMBRE 2008; BONO DE ALIMENTACIÓN; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Mas las COSTAS PROCESALES e Indexación o corrección monetaria y los Intereses Moratorios.
La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio y la notificación del sindico Procurador del Municipio Punceres del Estado Monagas. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 28 de abril del año 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES, vistos los privilegios y prerrogativas conforme a los artículos 12 y 74 de la LOPT, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa su distribución. Correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibido el expediente en fecha 09 de agosto de 2010, y se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de Octubre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial y la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a la parte actora la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, haciendo uso del tiempo concedido. Expuestos los alegatos, el Tribunal en atención a los privilegios de la demandada, considera necesario el estudio del caso y se reserva el pronunciamiento en cuanto a la competencia.
En este estado, pasa el Tribunal a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, encontrándose en la lapso de Ley a los fines de establecer la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, en primer término corresponde a esta Juzgadora la determinación de sí el accionante ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado, por la naturaleza del cargo que desempeña por ante el referido Municipio, sería o no Funcionario Público, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable.
Del examen en conjunto de las actas que conforman el presente expediente, libelo de la demanda y todos sus anexos, de las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad de Ley; este Tribunal observa, en cuanto al cargo y funciones desempeñado por el actor tanto en su libelo como del material probatorio, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley de la Función Pública, que en efecto, se constata que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PEREZ, era de Jefe del Departamento de Compra, tal como fue confesado por el mismo en su libelo de demanda: “…Que en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, era de carácter administrativo e implicaba que éste participase en la toma de decisiones u orientaciones del Ente Patronal, fungiendo incluso como representantes de éste frente a otros trabajadores, que por ello se comparte que sean de libre nombramiento y remoción, por ser cargo de alto nivel o de Dirección, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de naturaleza funcionarial (…); aunado a la naturaleza Jurídica del ente que lo es, de Derecho público, donde prestó sus servicios; y de la Resolución N° ABMP -016/12-2008, emanada de la mencionada Alcaldía, a través de la cual, el demandante es removido de su respectivo cargo; todo lo cual lleva a concluir sin la menor duda que se tratan de empleados y no de obrero, por lo que en justa aplicación a los presupuestos de Ley, se trata de funcionario público. Así se decide.
En este sentido, se debe acotar, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
A la luz de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 29 respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Según la norma transcrita, la competencia de la materia laboral es especialísima y atribuida a los Tribunales Laborales, que de tratarse el presente asunto debería ajustarse al numeral 4°, lo cual no queda determinado del caso de autos.
Sin embargo, conforme al artículo 19 de la Ley de la Función Pública establece:
Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
De acuerdo a dicha norma, la clasificación de los funcionarios públicos se refiere a funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción, por lo que llevó a concluir a ésta Juzgadora que en el caso de marras estamos en presencia de una relación de empleo público entre un funcionario de libre nombramiento y remoción, y la administración pública municipal, por lo que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la regional competente por el territorio que en el caso de autos lo es este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, región esta que abarca los estados Monagas y Delta Amacuro. En esta consonancia, cuando se trata de reclamos al pago de las prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo ha dejado sentado en reiteradas Sentencias, que al efecto invoco la Sentencia N° 139 de fecha 25 de enero de 2006, cito.
“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de las alcaldías.”
Lo cual reafirma la condición de funcionarios públicos de las reclamantes. Así se decide.
A mayor amplitud se observa:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(…).”
Concordando las normas precedentemente citadas, debe aclarar quien juzga, que sí bien el planteamiento de la parte actora en cuanto a su fundamentación jurídica, admitiendo que en principio al caso de marras le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todos los aspectos previstos en el artículo 1° de dicho instrumento normativo, y no en otros, sin embargo, su pretensión es lo atinente a las “prestaciones sociales y demás aspectos demandados”, ( intereses sobre prestaciones, bono vacacional, sueldo no cancelado, bono de alimentación y bonificación de fin de año), según lo alegado en el libelo de demanda, en el acuerdo de que son conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y hay remisión a ellos según lo expresa el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra citados.
Por tanto, a criterio de quien decide, la representación de la parte actora hace una interpretación errónea, por cuanto ha de entenderse que sí se tratan de los funcionarios o empleados públicos “gozarán de los beneficios acordados por la Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”; pero sólo se trata de aplicar esos beneficios que conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en modo alguno desviarnos de la competencia propiamente dicha, ya que desde luego en aplicación del principio de la Jurisdicción del Juez Natural, por cuanto se trata de un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en cuya virtud, deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la Ley correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la Ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos. En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de un ex funcionario, JOSE RAFAEL GONZALEZ PEREZ, identificado ampliamente en autos, que presto sus servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, es una relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que resulta ilógico pretender que se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer el presente juicio y DECLINA en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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