REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)
200 y 151

N° de Expediente: NP11-L-2009-001287

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 9.975.454.

ABOG. DEMANDANTE: YESID ARTURO RUIZ MEDINA Y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 114.481 y 49.376.

PARTE DEMANDADA: GUASEY, C. A.

ABOG. DEMANDADA: LUIGI CARONE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.117

MOTIVO: COBRO DE PRERSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 25 de mayo de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos LUIS GERONIMO BRITO, JOSE ALEJANDRO CARDOZO MARIN, CARLOS EDUARDO MONTES ALVAREZ, ANTONIO JOSE CORONADO, JUAN RAMON BOLIVAR, RUBEN DARIO VALLENILLA, JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JUAN DE JESUS BRITO, ORANGEL BRITO Y JULIO CESAR BRITO contra la empresa GUASEY, C.A.
- Que comenzaron a prestar servicios personales bajo la subordinación y dirección de la empresa demandada, sin que existiera al inicio de la relación de trabajo un contrato individual, que expresara de forma inequívoca la voluntad de querer vincularse por un tiempo determinado o para una obra determinada. Que su relación de trabajo era regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Explanan detalladamente en el libelo de demanda la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, salario, así como los conceptos demandado.
La demanda fue recibida en fecha 17 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Las partes solicitan en fecha 30 de junio de 2010, que se habilite el tiempo para la audiencia, y proceden a homologar el acuerdo celebrado entre los ciudadanos LUIS GERONIMO BRITO, CARLOS EDUARDO MONTES ALVAREZ, RUBEN DARIO VALLENILLA, JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JUAN DE JESUS BRITO, ORANGEL BRITO Y JULIO CESAR BRITO, y la empresa demandada GUASEY C.A., continuándose la audiencia con relación a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CARDOZO, ANTONIO JOSE CORONADO y JUAN RAMON BOLIVAR. En fecha 06 de julio de 2010, se habilitó el tiempo nuevamente para llevar acabo la Audiencia Preliminar y mediante acta levantada se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOSE ALEJANDOR CARDOXO y JUAN RAMON BOLIVAR, quedando solo la demanda con el ciudadano ANTONIO JOSE CORONADO, el cual el Tribunal dejó expresa constancia que se continuaría computándose el lapso para la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de julio de 2010, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, se ordenó incorporar las pruebas aportadas al proceso, en virtud de que la parte demandada no compareció a la Audiencia y el juez ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010 quien lo recibe. En fecha 01-10-2010, es presentado por la URDD, escrito contentivo de Transacción celebrada entre el ciudadano ANTONIO JOSE CORONADO y la empresa GUASEY, C.A., representados por sus apoderados judiciales
En este estado, la parte accionada GUASEY, C.A., representada en este acto por el apoderado judicial Abog. LUIGI CARONE, ofrece en nombre de la mencionada parte demandada, cancelar la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.157,88), acordado con el demandante conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha suma será cancelada mediante cheque N° 24831692 por Bs. 14.368, 41 y 31831693 por Bs. 4.789,47 a favor del ciudadano ANTONIO JOSE CORONADO, quien los recibe y ACEPTA la propuesta del pago en las condiciones pautadas. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
A mayor abundamiento, el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA S.

Secretario (a)

Abog.
En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)





EO/gb.-