REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de octubre de 2010
200° y 151°
Expediente Nro.: NP11-L-2009-001750
Demandante: LORIS HAMMAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.860.355
Apoderados Judiciales: ALBERTO SILVA, MEYCKERD ABAD y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 69.689 y 93.963, respectivamente
Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderado Judicial Alcaldía: SANDRA SOSA, JOSE GREGORIO FIGUEROA y OTROS inscritos en el IPSA bajo el Nº 12.7.222 y 48.645, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 27 de noviembre de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LORYS HAMMAL contra el INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
- Que en fecha 05 de marzo de 2007, comenzó mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, como ANALISTA DE PRESUPUESTO, primariamente para la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER ahora INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER”, organismo adscritos y dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, con una jornada laboral de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando toda la relación de trabajo un salario normal mensual de Bs. 3.500,00, y salario normal diario Bs. 116,67.
- Que la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER fue sustituida por el INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER” de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando las mismas labores, mismas instalaciones físicas, mismos materiales, mismo personal y mismo domicilio.
- Que la relación se mantuvo con las mismas condiciones hasta el día 06 de Enero del año 2009, cuando de manera sorpresiva le realizaron un Despido ilegal e injstificado.
Conceptos demandados:
- ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 11.274,09, originada por 71 días desde la fecha del 05 de marzo del año 2007 hasta la fecha del despido injustificado (06-01-2009), más el preaviso legal omitido 30 días por el primer año de servicios (05-03-2007 al 31-12-2007), más 62 días por el segundo año de servicio (01-01-2008 al 31-12-08.
- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO SUSTITUTIVO: La cantidad de Bs. 7.145,55.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICACO: la cantidad de Bs. 9.27,40.
- VACACIONES ANUALES: La cantidad de Bs. 4.666,80.
- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 3.888,61.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 3.888,61.
- UTILIDADES DEBIDAS Y NO CANCELADAS PERIODO (01-01-2008 AL 31-12-2008): La cantidad de Bs. 10.500,00.
- CESTA TICKET ALIMENTARIO: La cantidad de Bs. 1.518,00.
- SALARIOS NO CANCELADOS (1er quincena de noviembre 2008 y mes de Diciembre 2008): La cantidad de Bs. 5.250,15.
Para un Total de conceptos demandados de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUETES (BS. 62.326,01).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificaciones de las demandadas. En fecha 26 de marzo de 2010 se da inicio a la audiencia preliminar y se deja constancia de la incomparecencia del Instituto Municipal de la Mujer y Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Del mismo modo el Tribunal señaló que en vista de que la demandada goza de privilegios atinentes a la administración pública, procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la misma no fue efectuada, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 16 de abril de 2010, procediéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha tres (03) de junio de 2010, conforme a lo acordado se llevó a cabo la audiencia, a la cual concurrieron la representación de la parte actora y de la Alcaldía del Municipio Maturín. El Tribunal procedió a reglamentar la audiencia, y se dio inicio a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, realizando las partes sus observaciones. Acto seguido, con relación a la exhibición de documentos la parte demandada no los exhibe por cuanto no posee ninguna documentación ya que la actora no fue trabajadora de la Alcaldía. Con relación a la prueba de informe solicitada, la parte actora solicita su ratificación por no constar en autos su respuesta. En la continuación de la audiencia, se procedió a la evacuación del acervo probatorio y la Jueza que preside pasó a realizar la declaración de parte a la demandante, ciudadana LORIS HAMMAL. Concluido el debate, se otorgó el derecho a las partes a los fines de las conclusiones finales, y a los fines de decidir, la Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LORIS HAMMAL contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que alega la actora LORIS HAMMAL le adeuda el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS por los servicios prestados, que desde fecha 05 de marzo de 2007, hasta el 06 de enero de 2009 fecha en la fue despedida de la empresa sin que existiera ningún motivo justificado.
Las partes demandadas, no presentaron escritos de contestación a la demanda, no obstante, este Tribunal actuando con sujeción a los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 97 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que refiere cuando se trate de los Institutos Autónomos gozarán de los de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los Distritos metropolitanos o los Municipios; por lo que se aplican dichos privilegios y prerrogativas tanto a la demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER como LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, demandada solidaria, teniendo por contradicha la demanda en todas y cada uno de los hechos alegatos por la actora; en consecuencia, se debe dilucidar sí existió o no la relación de trabajo, inicio, la fecha de su finalización y el resto de los fundamentos en que se apoya la accionante. Y en relación a la solidaridad que se invoca contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, teniendo cada una de las partes involucradas la carga de probar sus alegatos y excepciones.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEMANDANTE
En el capitulo I INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Se reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizará la confesión en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.
En el capítulo II DOCUMENTALES
- Marcado con la letra y numeral “A1 hasta A 29”, Recibos de pagos de las Jornadas desde la fecha 01/04/2007 hasta el día 15/12/2008. (Folios 33 al 62).
- Marcado con la letra y numeral “B1 hasta B4”, constancias de Trabajo. (Folios 63 al 66).
De esta documental se observa, que aparece la identificación de la parte actora LORYS HAMMAL, expedido por la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, siendo dicho Instituto demandada principal en la presente causa, tuvo la oportunidad de su impugnación y no lo hizo, por cuanto no compareció a la audiencia, en razón de ello, se atribuye el valor probatorio que arroja su contenido y se determina que la ciudadana LORYS HAMMAL, prestó servicios para CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER ahora INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER. La representación de la parte demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, esgrimió argumentos de defensa a favor por cuanto no era su trabajadora. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- Solicita la exhibición de los recibos de pagos específicamente de las jornadas desde el 01/04/2007 hasta 15/10/2008, las cuales fueron consignadas marcadas “A1 hasta A29” (Folios 33 al 62).
- Solicita la exhibición de los listados de las nóminas de pagos de semana y/o quincenas laboradas específicamente desde la fecha 05/03/2007 hasta el día 06/01/2009.
- Solicita la exhibición de los libros de entrada y salida que son firmados diariamente por todos los trabajadores, específicamente desde la fecha del 05/03/2007 hasta el 06/01/2009.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada principal, en virtud de que el promovente acompañó las copias de los recibos, anteriormente valorados por este Tribunal, y que constituyen presunción grave de que dichos instrumentos se encuentran en poder de la demandada, con los cuales la parte actora logra demostrar la prestación de sus servicios; en consecuencia se ajusta a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- De la PRUEBA DE INFORME: Solicitó se oficiara a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social, con sede en Maturín. Se ordenó lo conducente y existe constancia de autos de las gestiones correspondientes realizadas por la Unidad de Actos de comunicación (UAC). No hubo respuestas, no hay méritos que valorar.
- En el capitulo V DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
1. Solicitó Inspección Judicial en el Instituto Venezolano del Seguro Social Maturín. La misma se tramito con la prueba de informe anterior por cuanto versa sobre los mismos puntos solicitados. (Folio 70). No hay méritos que valorar.
2. Solicitó Inspección Judicial al Instituto Bolivariano de la Mujer, la misma se materializó el 23/07/2010, y en la cual se dejó constancia según comunicó el notificado, que el Tribunal está constituido en la sede del Instituto Municipal de la Mujer, y que tiene conocimiento como hecho notorio que en esta misma sede funcionaba la Función Casa Bolivariana de la Mujer. En cuanto al segundo particular, se dejó constancia entre otras de las actividades que realiza dicho institución, Atención Integral de la Mujer en el área de Ginecología, Medicina General, Mamografía y Odontología. Al particular Tercero y cuarto, se deja constancia que el Instituto funciona conforme a la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 28 de fecha 3 de Marzo del 2009. Al particular Quinto, se deja constancia según informan que el Instituto esta adscrito al Despacho del Alcalde para ejercer la tutela, Control y vigilancia de las actividades del Concejo Directivo, sin embargo existe una autonomía administrativa que da carácter de descentralizado del Municipio tal como lo señala el Articulo 1 de la Ordenanza de creación del Instituto. En cuanto a los numerales sexto y séptimo, no existe constancia de archivos computarizados ni físico en virtud de que la junta directiva de la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Dalia, ordenó la destrucción total de todas las evidencias física y computarizada en relación al personal y la Dirección General.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Solicitó Inspección Judicial a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parte promovente desistió de la misma. No hay méritos que valorar.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
La misma fue rendida solo por la demandante, ciudadana LORYS HAMMAL quien en su interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, que no hubo contrato escrito, que se entrevistó con el Administrador Sr. Cesar Millán, que era asistente del área administrativa, que se reportaba con el sr. Leonardo Castro que era encargado de la planificación y prepuesto de la Alcaldía, salvo en relación al salario que al inicio fue de Bs. 1.200,00, mensuales, y los pagos se realizaban en forma quincenal, que el primer año le pagaron las utilidades, a lo cual señaló que siendo conteste entre sí al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios.
Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Ahora bien, partiendo de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, es decir de tener por negada la existencia de la prestación de los servicios, y conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, según el cual la actora demandante goza de la presunción de su existencia, sólo que le correspondía acreditar la prestación de servicios para las accionadas, para concretizar dicha presunción a su favor todo ello a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo Sentencia de la Sala Social contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 28 de octubre de 2008.
“(…)
Para decidir la Sala observa:
(…)
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)
Del análisis del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, debidamente evacuadas y apreciadas en todo su valor por este Tribunal, por efecto de la incomparecencia de las demandadas INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, se evidencia que la ciudadana LORYS HAMMAL, teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para las Instituciones demandadas, logra acreditar elementos de juicios suficientes que a criterio de quien decide vienen a constituir la certeza de la relación de trabajo para la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, antes FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, donde inicialmente la actora comenzó a prestar sus servicios, y desde luego surge la sustitución de patrono y por ende la solidaridad para con el nuevo INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, que en efecto, fue creado en fecha 10 de marzo de 2009, y ordenado su ejecútese el 17 de marzo del mismo año, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional de la toma de posición de las nuevas autoridades que vendrían a representar al Municipio. El mencionado Instituto, es el órgano rector permanente de dirección, coordinación, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer en el Municipio Maturín; su objeto en esencia es similar al anterior, entre otros: Planificar, Evaluar, Coordinar y Ejecutar las políticas dirigidas a la mujer; intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de interés para éstas, tales como Salud, Educación, Formación, Capacitación, Empleo, Ingreso y Seguridad Social …”; que dicho Instituto esta adscrito al Despacho del Alcalde de Maturín, quién ejercerá la tutela, control y vigilancia sobre el cumplimiento de los fines y funciones del Consejo Directivo, sus miembros, funciones y objetivos. Aunado a ello, en relación al patrimonio (Artículo 8), el mismo estará integrado por: a.- El aporte asignado en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Maturín; en consecuencia, lo anteriormente establecido abona en méritos a favor de la parte actora; todo lo cual denota a todas luces la vinculación que debe tener dicha institución y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, y más aún cuando inicialmente tuvo relación con la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, donde comenzó a prestar servicio la parte actora. Así se decide.
A mayor abundamiento, emerge de la prueba documental, los recibos de pagos que hubo una remuneración recibida por los servicios prestados, y por el contrario habiendo sido conferido valor probatorio a los recibos aportados por la actora en atención a la sana crítica concordando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que los jueces estamos obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en honor al hecho social trabajo, y de la declaración de parte rendida por la demandante LORYS HAMMAL, y de las pruebas documentales aportadas, vienen a abonar méritos en que en efecto, sí laboró en las actividades señaladas por ella en su libelo de demanda; en razón de todo lo expuesto surgió a favor de la actora los rasgos de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, siendo solidariamente demandada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en consonancia al valor que arrojan todas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, y establecido como ha sido, la naturaleza que tienen la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, que es un instituto autónomo adscrito a la mencionada Alcaldía, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 de fecha 3 de marzo de 2009, en aplicación del conocimiento del derecho que tiene esta juzgadora en relación a la Ordenanza, donde igualmente consta lo del aporte asignado a la Institución en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Maturín, y del valor que arrojó la Inspección Judicial practicada en la sede del Instituto; lo que lleva a concluir que LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, es solidaria responsable conjuntamente con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, del reclamo que por prestaciones sociales hace la ciudadana LORYS HAMMAL. ASI SE DECIDE.
En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de la reclamante de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva prestó servicios, desde el 05 de marzo de 2007 hasta 06 de enero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeño como Analista de Presupuesto, y por cuanto no hubo pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que en la Audiencia fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se indicó que el salario utilizado por la actora en el libelo de la demanda, no se correspondía al señalado en los recibos de pagos aportados al proceso, esta sentenciadora, aclara que el último salario mensual devengado es por la cantidad de Bs. 3.500,00, sin embargo, no es el devengado durante toda la relación de trabajo como lo señaló en el libelo de la demanda, y que para el calculo correspondiente se tomará el devengado conforme a la Ley. Así se decide.
Con sujeción a lo antes establecido, pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados por la actora LORYS HAMMAL, de acuerdo a los salarios devengados, a saber:
Tiempo de servicio: 01 años, 10 meses y 01 días
Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007
Fecha de egreso: 06 de enero de 2009
Salario básico mensual: 3.500,00
Salario básico diario: 116,66
Periodo Bs. mensual Bs. diario Bs. integral
05 marzo 2007 – 31 enero 2008 1.200,00 40,00 42,44
01 de febrero 2008 – 29 febrero 2008 1.800,00 60,00 63,67
01 marzo 2008 – 30 Septiembre 2008 2.500,00 83.33 88,43
01 Octubre 2008 – 06 enero 2009 3.500,00 116.66 123,80
Ahora bien, verificados los cálculos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, encuentra este Tribunal que los mismos no se encuentran ajustados a derecho, por lo que este Tribunal procede a efectuar los mismos:
- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 7.374,72. Así se acuerda.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponde 60 días x Bs. 116.66 nos da la cantidad de Bs. 6.999,60. Así se acuerda.
- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Le corresponde 45 días x Bs. 116.66 nos da la cantidad de Bs. 5.249,70. Así se acuerda.
- VACACIONES VENCIDAS Y DISFRUTADAS FRACCIONADAS: Le corresponde 15 días por vacaciones vencidas no canceladas a razón de Bs. 83.33, para un total de Bs. 1.249,95. Por Vacaciones Fraccionadas, le corresponde 12,5 días a razón de Bs. 116,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.458,25. Así se acuerda.
- SALARIOS DEJADOS DE PAGAR EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE NOVIEMBRE Y EL MES DE DICIEMBRE 2008: Le adeudan la cantidad de Bs. 5.249,70. Así se acuerda.
- CESTA CASA DEJADA DE PAGAR DESDE OCTUBRE 2008 HASTA 06 DE ENERO 2009: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.145,00, a razón de 66 días por 0.5 UT, vigente para la presente fecha. Así se acuerda.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 776,96, a razón de 6.66 días por Bs. 116.66. Así se acuerda
-BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 816,62, a razón de 7 días por Bs. 116.66. Así se acuerda
Total de conceptos demandados TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.320,50). Así se acuerda.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales generados y no pagados, y los intereses moratorios, éstos últimos a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son procedentes por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana LORYS HAMMAL contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Y en consecuencia, SE CONDENA a la mencionada Institución y solidariamente a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, a pagar la cantidad TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.320,50), a la ciudadana demandante LORYS HAMMAL, por concepto de prestaciones y otros conceptos, más los montos condenados por intereses sobre prestaciones, intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedé firme, y la indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.
No hay condenatoria en costas a la demandada dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado y la naturaleza del fallo.
Asimismo, se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Ojeda
El Secretario (a)
Abog.
En la misma fecha se publicó y se registro la presente decisión.
El Secretario (a)
Abog.
EO/gb.-
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