REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, primero (01) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se identifican a continuación como partes, las siguientes personas:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: CARLOS LUIS OSORIO ADELLAN, EIBOR ANTONIO AVENDAÑO MARCANO, JUAN CARLOS VALERA DELGADO, LUIS CARDOZO DONA, JOSE LUIS FERNANDEZ GOMEZ, LUIS DAVID PEREZ ARAY, JOSE GREGORIO DIAZ DEBERA Y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.359.098, 16.940.066, 13.453.204, 10.386.268, 15.554.265, 12.130.741, 8.974.379 y 13.249.348 respectivamente, representados por los abogados Luís Zamora, José Luís Atienza Petit y Luís Daniel Atienza Clavier, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.040, 71.912 y 128.670 en su orden respectivo.
PARTE ACCIONADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por recurso interpuesto contra decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró Inadmisible in límini litis la acción de amparo constitucional.
Contra dicha decisión, la parte accionante apeló en fecha 30 de septiembre de 2010, oyéndose en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 03 de septiembre de 2010, se recibe el presente expediente y se admite el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada acoge el lapso de treinta días a los fines de dictar sentencia.
Para decidir, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
DE LA CAUSA
En fecha 20 de agosto del año 2010, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acción de amparo constitucional, ordenándose despacho saneador en fecha 23 de agosto del presente año, siendo subsanado por la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2010.
Aduce la parte quejosa en amparo constitucional lo siguiente:
- Que desde el año 2000, la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., pasó todo su personal de nómina diaria (CCP) a nómina mayor (LOT), teniendo para ese entonces 779 trabajadores.
- Que las condiciones de trabajo fueron desmejoradas, por cuanto los trabajadores fueron forzados a trabajar más de 16 horas diarias, las cuales no han sido remuneradas bajo el concepto de horas extraordinarias, después de la jornada diaria establecida en el artículo 90 de la Constitución.
- Que los trabajadores dejaron de percibir, no solo el pago de las horas extraordinarias, sino también el pago del bono nocturno, tiempo de viaje, días feriados, descanso trabajado, pernoctas, entre otros.
- Que han venido reclamando, los conceptos anteriores, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de Maturín del Estado Monagas.
- Que la presunta agraviante, los hace laborar en jornadas de guardias de doce horas y no les cancela el pago de las cuatro horas extraordinarias, aduciendo que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite alargar la jornada por ser una empresa de trabajo continuo e ininterrumpido.
- Que anexan copia simple de pliegos de peticiones, con carácter conciliatorio que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, para demostrar los reclamos que han venido realizando, con relación al pago de los pasivos laborales después de la 8va hora laborada.
- Que consigna copia simple de Acta de fecha 13 de agosto de 1010, de reunión por ante la Inspectoría del Trabajo, donde le participaron a la presunta agraviante que no iban a trabajar las horas extraordinarias hasta tanto no se les cancelara las ya causadas.
- Que los hechos anteriores, ha generado que la presunta agraviante, en múltiples reuniones los ha tratado de amedrentar con aperturarles calificaciones de despido por presunto abandono de trabajo, lo que los ha obligado a tener que recurrir por ante este órgano judicial, a solicitar el amparo.
- Que la presunta agraviante no les envía los relevos de guardias, que deben sustituirlos después de cumplir las ocho horas de labor, que los hacen perder el tiempo, dejándolos cuatro horas en exceso en los sitios de trabajo, que por lo general son fuera de la base que está ubicada en la ciudad de Maturín.
Fundamenta la acción de amparo constitucional, en los artículos 3, 26, 27, 51, 89, 90, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitan se les ampare con medida cautelar innominada, contra la decisión de la Empresa Servicio Halliburton de Venezuela S.A. de imponer la prolongación de la jornada, más allá de ocho horas diarias, sin la cancelación de las cuatro (4) horas extraordinarias, por jornada laborada. Solicitan además como medida cautelar innominada, para que se le prohíba a la presunta agraviante, de imponer a trabajar más allá de las ocho horas diarias a sus empleados, sin la cancelación respectiva por las horas extraordinarias. Solicitan que se pida el original de los expedientes N° 044-2009-06-00864 y N° 044-20010-06-00340 que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, para que sea agregada al presente recurso.
En fecha 27 de agosto de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible in límini litis la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la apelación de Ley, considera lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 27-08-2010 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el la cual se declaró Inadmisible in límini litis la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Primero Superior del Trabajo es competente para conocer de la Apelación interpuesta y así se decide.-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Se observa en la sentencia recurrida que la jueza declaró Inadmisible la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:
“….Finalmente, por cuanto se desprende que los presuntos agraviados lo que pretende es que por la vía constitucional se le prohíba a la empresa Agraviante Servicio Halliburton de Venezuela S.A., los obligue a laborar, después de cumplidas la jornada de ocho (08) horas diarias y se pronuncie sobre la legalidad de la aplicación del artículo 90 de la Constitución; al respecto cabe señalar que el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; en consecuencia, si hay medios eficaces dentro del orden jurídico, el peticionario debe hacer uso de los mismos y no acudir a la vía de Amparo, como si fuera una vía sustitutiva que puede agotar estando señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como lo ha reiterado y sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, debe resaltarse el hecho, de que los mismos recurrentes del amparo, declararon que:
“(….). Al presentarse esta situación los trabajadores de dicha Empresa dejamos de percibir, no solo el reconocimiento de las horas extraordinarias, sino también el reconocimiento del bono nocturno, tiempo de viaje, días feriados, descanso trabajado, pernotas, entre otros, desde entonces hemos estado reclamando estos conceptos que, por Ley nos pertenecen, en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo de Maturín, Estado Monagas, agotando la vía administrativa. (…), anexamos copia simple de un Pliego de peticiones con carácter conciliatorio que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, (…), consignamos copia simple contentiva de un (01) folio útil del Acta de fecha 13 de agosto de 2010, de reunión por ante la Inspectoría del Trabajo, donde le participamos a la representación de la empresa Agraviante Servicio Halliburton de Venezuela S.A., donde consta que en vista de que no nos reconocen las horas extraordinarias no las íbamos a trabajar hasta que no se nos reconocieran con sus respectivos retroactivos ,
Lo que lleva a concluir, que los accionantes en amparo, efectivamente, cuentan con los recursos judiciales ordinarios previos a cualquiera acción de amparo. Así se decide.
En razón de todas las consideraciones anteriores, la presente Acción de Amparo no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En la sentencia objeto de apelación, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, consideró que ante los hechos alegados por la parte accionante, existen en nuestro ordenamiento jurídico otras vías procesales breves y eficaces acordes con la protección solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Establece además el artículo número 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.
En el presente caso, la parte accionante denuncia la presunta violación de las condiciones de trabajo, específicamente el consagrado en el artículo 90 de la Constitución, relativo a la jornada de trabajo, alegando que la presunta agraviante los obliga a laborar más de ocho horas diarias sin la cancelación de las correspondientes horas extraordinarias. Solicitan el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y como medida cautelar innominada, se le prohíba a presunta agraviante que obligue a trabajar más allá de las ocho horas diarias a sus empleados, sin la cancelación respectiva por las horas extraordinarias.
En este sentido este Tribunal considera lo siguiente:
Para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, ante que los pedimentos que haga la parte querellante. Los derechos y garantías constitucionales, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que en este caso, la accionante trata que cese y deje de perjudicarla en su estabilidad laboral.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Esta Alzada observa, que el Tribunal a quo, declaró Inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y ha sido criterio del Máximo Tribunal, que es posible tal declaratoria en ese estado del proceso, pues de acuerdo con el artículo 6 de la referida ley, se establece en ocho numerales, los casos en que el Juez constitucional que esté conociendo del amparo, puede declarar la inadmisibilidad de la acción, y dado los alegatos planteados por la accionante en el libelo demanda y la norma descrita, considera quien decide, que en el caso que nos ocupa debe declararse la Inadmisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido, la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados, sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de las vías procesales ordinarias, por consiguiente, en el presente caso, esta Juzgadora considera que la parte accionante tiene otros medios procesales para lograr sus pretensiones, como el que expresamente alegó en la demanda, vale decir, el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y a tal efecto acompañaron al libelo de la demanda, copia simple del Acta de fecha 13 de agosto de 2010, procedimiento conciliatorio que debe agotarse por ante el órgano administrativo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. De no prosperar la vía conciliatoria, el pliego de peticiones tomaría carácter conflictivo, y si así lo solicita la parte interesada, que en este caso es la parte accionante, siendo esta vía idónea y eficaz, para la resolución del conflicto y restablecer con ello los derechos que presuntamente pudieran estarse vulnerando.
Por lo antes señalado resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada declarar como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo, inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISION
Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con los fundamentos expuestos, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos CARLOS LUIS OSORIO ADELLAN, EIBOR ANTONIO AVENDAÑO MARCANO, JUAN CARLOS VALERA DELGADO, LUIS CARDOZO DONA, JOSE LUIS FERNANDEZ GOMEZ, LUIS DAVID PEREZ ARAY, JOSE GREGORIO DIAZ DEBERA Y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ GUZMAN, ya identificados contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria.
Abg. Patricia Arostegui
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
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