REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°
ASUNTO: NP11-R-2010-000153
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano, IVANHOE BILBAO BANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.536.564, quien constituyó como apoderados a los abogados: Oscar Emilio Araguayan, Eduardo Subero y Solanlly Landaeta, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.002, 64.372 y 67.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Empresa, TURISMO MONTE DE ORO, C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 39, en fecha 22 de noviembre de 1988, Tomo 54-A Pro, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados: José Orsini La Paz, Sulima Beyloine, Rafael Domínguez, Ana Cecilia Silva, Mercedes Ruiz, José Orsini Jiménez, Carlos Martínez, Carlos Bethencort y Carolina Salandy, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 33.027, 108.594, 57.926, 87.652, 36.865, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra decisión publicada por el mencionado Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano IVANHOE BILBAO BANDRES contra la empresa TURISMO MONTES de ORO, C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 06 de octubre de 2010, a las ocho y cuarenta de la mañana, compareciendo a dicho acto ambas partes, debidamente representadas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que el Tribunal a quo, incurrió en falso supuesto al señalar que la parte demandada logró demostrar que el demandante era un trabajador independiente y el servicio que prestaba no lo realizaba en forma exclusiva, que del cúmulo de pruebas no se probó que su representado prestara servicios para otros establecimientos; que con la inversión de la carga de la prueba, la demandada tenía que demostrar que el actor prestaba servicio para esas otras empresas, y no exclusivamente para el hotel, de conformidad con las premisas establecidas en la inversión de la carga de la prueba; que en la declaración de parte la cual recayó en el Analista de Administración, quien fue llamado para ser interrogado, éste no tenía ningún conocimiento de la fecha de ingreso, pagos, ni de la fecha de egreso del actor.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, señaló que estaba en total acuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto quedó demostrado que no existe en esta caso una relación de índole laboral, sino una prestación de servicios profesionales como músico, que rechazaron punto por punto el contenido de la demanda, que al asumir la prestación del servicio les correspondió evidentemente la carga de la prueba de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación y que así quedó demostrado por las pruebas aportadas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se observa que cursa en autos fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaró, sin lugar la demanda, dejándose sentado lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido aprecia esta Juzgadora, que de las mismas se desprende que el actor tiene su propia facturación, no conforma la subordinación, ni la ajenidad, no hay un salario, sino el pago de honorarios por servicios profesionales, y no existe una jornada laboral, por cuanto no se cumple un horario como tal, puesto que tiene la libertad de tocar en un mismo día en diferentes lugares y horarios para distintas personas, lo que nos lleva a concluir que su labor no se configura en una relación de trabajo…, (omissis).
(…omissis…)
…quedó demostrado que el servicio que prestaba el actor no encuadra dentro de lo que caracteriza una relación de trabajo, ya que la misma debe versar sobre hechos concretos”.
Más adelante, hace mención de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, especialmente en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso (Siomara Carmen Moreno González, contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.), así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, caso (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), transcribiendo parte de dicha sentencia, en cuanto a la aplicación del Test de la laboralidad, concluyendo en lo siguiente:
“…en el caso sub examine, se evidencia que efectivamente la parte demandada logró desvirtuar la relación de índole laboral alegada por el actor, por cuanto no se dieron los elementos primordiales que caracterizan la relación laboral como seria la subordinación, ajenidad y el salario, así como la dependencia del trabajador con respecto a su patrono, la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio y la exclusividad para el patrono; en este sentido tenemos que la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trae el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, ésta no se verificó con certeza, en virtud de que la demandada prescindió de los servicios profesionales; la exclusividad no existía como tal, ya que se pudo demostrar de los mismos recibos emitidos por el actor, que su permanencia en el Restaurant Barbacoa, no era de Lunes a Sábado, y de acuerdo a las máximas de experiencia es sabido que este tipo de servicios, los trabajadores independientes, tienen amplia disposición de su tiempo para amenizar en otros lugares, al mismo tiempo inexiste el elemento salario tal como está concebido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”, de acuerdo a lo antes trascrito no alcanzó probar la parte actora que percibía esa remuneración regular y permanente, y no demostró formar parte de una nómina, que la remuneración era variable y no tenía recibos emitidos por la demandada a su favor, sino su propia facturación, las cuales debían ser canceladas por Turismo Monte de Oro, C.A.
De lo anteriormente expuesto, y de la valoración del acervo probatorio, conforme a nuestro preceptos jurídicos y las doctrinas jurisprudenciales, concluye quien decide que no logró la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, encontrándonos en presencia de un servicio por Honorarios Profesionales”.
Del párrafo transcrito se evidencia, que ciertamente en la sentencia recurrida se establece que la parte demandada logró desvirtuar la relación de índole laboral alegada por el demandante. Por otra parte, el a quo no valoró las pruebas aportadas conforme a los preceptos jurídicos establecidos por nuestra legislación, en virtud que el demandado, admite que el actor prestó sus servicios personales, en consecuencia surge a favor del trabajador, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello significa que durante el proceso, es el patrono quien debe desvirtuar los alegatos del actor, por otra parte, ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales y por el conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando esta Alzada a decidir el merito de la causa a continuación.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR
De la revisión del libelo de la demanda, se desprende que el actor, alegó los siguientes hechos:
- Que comenzó a prestar servicios para la empresa Turismo Montes de Oro, amenizando musicalmente en el área del Restaurant Barbacoa del Hotel Stauffer del Estado Monagas, desde el 16 de abril del año 2007, hasta el 12 de junio de 2008, cuando fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo en forma verbal;
- Que era obligado a presentar una factura fiscal que expresara el monto que devengaba diariamente por las cuatro horas de servicio nocturno, el cual fue convenido en doscientos bolívares (Bs. 200,00); condiciones estas a las cuales accedió, obteniendo para ese momento una factura de la empresa denominada Banda Antología C.A.;
- Que para efectuar su trabajo debía estar disponible de 7:00 p.m. a 10:30 p.m., de lunes a sábado.
- Que se vio obligado a realizar talonarios de facturas con su Rif personal N° 08536564-5, para regularizar los pagos;
- Que la relación laboral tuvo una duración de un año, un mes y veintitrés días y solo le cancelaron la factura Nro. 35929 de fecha 10-06-2008, por un monto de (Bs. 817,50), incluyendo el impuesto al valor agregado a razón del 9%;
- Que no recibió de la empresa los correspondientes pagos por antigüedad, bono vacacional anual, utilidades anuales, indemnización por despido, intereses sobre las prestaciones sociales;
- Que los conceptos que se le adeudan son los siguientes:
Antigüedad, 5 días de salario integral a razón de Bs.188, 05; la cantidad de Bs. 940,25; 50 días acumulados de indemnización, la cantidad de Bs. 12.233,3.
Vacaciones, 20 días de salario normal, a razón de Bs. 160,00; la cantidad de Bs. 3.200,00. Bono vacacional, 28 días de salario normal, a razón de Bs. 160,00; la cantidad de Bs. 4.480,00. 36 días de salario básico, a razón de Bs. 160,00; la cantidad de Bs. 5.760,00. Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario integral, a razón de Bs.188, 05; la cantidad de Bs. 5.641,50. Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días de salario normal, a razón de Bs. 160,00; la cantidad de Bs. 4.800,00.
Todos los conceptos anteriormente señalados, han sido estimados por la parte actora, en la cantidad de treinta y seis mil ciento cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 36.104,80).
Finalmente, demanda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron incorporadas una vez terminada la fase de la audiencia preliminar, sin llegar a la resolución del conflicto.
En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual negó la relación de trabajo y de manera pormenorizada, rechazó los alegatos del actor. Alegó que se hacia necesario destacar que el actor, solo prestó servicios profesionales para su representada.
Ante la admisión de una prestación de servicio, debe atenderse a la doctrina establecida en interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sentado la Sala de Casación Social, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1- Cuando en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de al prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio si le fueron pagadas las vacaciones, etc.”
En aplicación de esta doctrina, de acuerdo a lo alegado por el actor y la forma como la demandada contestó la demanda, quedó controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vincula al demandante con la empresa demandada, y por cuanto ésta admitió la prestación de un servicio personal, surge a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, para desvirtuar la presunción señalada y probar lo que en su defensa alegó de que la prestación de servicios es por honorarios profesionales.
DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS
En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
- Factura Fiscal marcado con la letra “A”, de la denominada Banda Antología C.A., la cual cursa al folio 5. Dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Facturas con sus correspondientes soportes, marcadas con letras; “B”, “C”, “D” y “E” (del folio 8 al folio 22), referidas a talonarios de facturas con su Rif personal N° 08536564-5, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante las documentales se demuestra la prestación de servicio y los pagos efectuados por la demandada por la prestación del servicio.
- Reglamento interno del Stauffer Hotel Maturín, el cual contiene la normativa que rige las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandada, la cual no es un medio de prueba, sino es fuente del derecho laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De la prueba de informe: a) En relación al informe solicitado al Instituto de los de los Seguros Sociales, a pesar de haberse librado el correspondiente oficio a dicho organismo en fecha 13 de julio de 2009, éste no dio respuesta alguna. B) En cuanto al informe solicitado a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solo se dejó constancia de que no existe ningún registro sobre personas naturales o jurídicas como cotizantes, por lo tanto nada aporta a los hechos alegados y por lo tanto se desecha. (Folios 490 al 492).
- Facturas seniatizadas constante de 200 folios útiles, emitidas por el actor a los efectos de tramitar su respectivo pago por la prestación del servicio, debidamente aceptadas por la parte demandada, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba y adminiculadas con el resto de las probanzas documentales, demuestran la labor que realizaba el actor.
- En cuanto a la prueba de exhibición de las facturas, contentivas de los pagos efectuados al actor, desde el 16 de abril del 2007, hasta el 12 de junio del 2008, y de la nomina del Hotel Stauffer durante el mismo periodo, ambos inclusive, al respecto, observa el Tribunal, que apercibida la representación de la parte demandada, señaló que se encuentran aceptados todos los documentos “facturas” de la misma índole, aportados por el actor e igualmente traídos por ellos al proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Comprobantes de pagos, en 24 legajos, cada uno de ellos contentivos a su vez de la siguiente documentación: a) comprobante de pago, b) Memorandum emanado de la Gerente de A & B; c) Factura emitida por IVANHONE BILBAO, en original todos ellos correspondientes al año 2008, y por los períodos que ellos lo especifican. (Folios 264 al 429), los cuales ya fueron debidamente valorados, se ratifica el valor otorgado por la reciprocidad de la prueba.
- En cuanto a las Testimoniales de los Ciudadanos David González, José Primera, José Montilla, todos fueron contestes, en la prestación de servicios del demandante y de las labores que realizaba éste en el Hotel Stauffer, por lo tanto, tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la ciudadana Circe Montaña, la misma no compareció, dejándose constancia de ello, tal como consta de acta que cursa al folio 488 del expediente principal.
En cuanto a la prueba de informes solicitados a las empresas INTERBANDA, Gitano Café, Restaurant AL JANNA, Las Tapas del Puerto, C.A. Bingo La Cascada, Bingo del Monagas Plaza. A la empresa Gitano Café. Se libro oficio N° 189-2009, de fecha (13/07/2009). Con respecto a la empresa Gitano café, no fue posible su notificación, por lo tanto, no hay méritos que valorar. En relación a la empresa Restaurant AL JANNA, consta informe cursante al folio 476, en el cual se lee que el actor nunca prestó servicios para dicha empresa, En relación al resto de las empresas mencionadas, no consta informe alguno, por lo tanto, no hay mérito que valorar.
En relación a la declaración de parte: El actor señaló de manera expresa en su declaración, que fue contratado por la gerencia de alimentos y bebidas para prestar su servicio como músico, amenizando en el área del Restaurant Barbacoa, que la fecha de inicio fue el día 16 de abril de 2007, que su horario de trabajo era de 7:00 p.m. a 10:30 p.m., de lunes a sábado, que nunca dejó de cumplir con sus obligaciones con la empresa, ni prestó servicio para terceros, que presentaba factura el día jueves y le era cancelada el día lunes o martes, por concepto del servicio prestado en esa semana anterior; a juicio de quien decide, dicha declaración se le otorga pleno valor probatorio y con ello se ratifica que el demandante prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa demandada.
Por otra parte, la declaración de la accionada, recayó en el ciudadano Manuel Enrique Pérez Hernández, en su condición de jefe de contabilidad de la demandada, quien manifestó que los instrumentos utilizados para amenizar eran propiedad del demandante y que para hacer efectivo el pago por su servicio presentaba facturas, analizada dicha prueba como ha sido, quien decide, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De todo el material probatorio anteriormente analizado, así como de la revisión de la video grabación de la audiencia de juicio, considera quien sentencia, que la parte accionada no logró desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo, tales como: la prestación personal del servicio, esto es, directamente el demandante, Ivanhoe Bilbao Bandres, prestaba sus servicios como músico animador, labor que realizaba por cuenta ajena en el Hotel Stauffer, pués beneficiaba con su trabajo a la empresa, cedía su fuerza de trabajo, utilizando sus propios instrumentos de trabajo. Dicho trabajo fue subordinado, en efecto, las órdenes de donde, cómo y cuándo debía realizarse la labor, eran dadas por la parte patronal, percibiendo el actor un salario.
En concordancia con lo anteriormente expuesto y a tenor de presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por mandato expreso, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario, considera quien Juzga, que la parte demandada, teniendo la carga de desvirtuar lo pretendido por el trabajador, no logró hacerlo a lo largo del proceso.
Por lo anterior, se establece que el demandante laboraba en el área del Restaurant Barbacoa del Hotel Stauffer C.A., desde las 7:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., sin poder alterar el horario, devengando un salario mensual de Bs. 4.800,00, es decir, el salario diario es de Bs. 160,00. Con respecto al salario integral y tomando en consideración al tiempo de servicio, corresponde 7 días de salario por concepto de bono vacacional el primer año y por concepto de utilidades 15 días, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo régimen aplica en el presente caso, de manera que las alícuotas correspondientes de los conceptos mencionados son Bs. 3,07 y 6,58 respectivamente. Por lo tanto, el salario integral diario es de Bs. 169,65.
De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:
Fecha de Inicio de la relación de trabajo: desde el 16 de abril del año 2007.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 12 de junio de 2008.
Para un total efectivamente laborado de: un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días.
Salario mensual: Bs. 4.800, 00
Salario normal diario: Bs. 160,00
Salario Integral: Bs. 169,65
1. Antigüedad: 50 días por el salario integral diario de Bs. 169,65, da la cantidad de Bs. 8.482,50, más los intereses de mora de dicha cantidad, calculados mediante experticia complementaria, que en su oportunidad debe ordenar el Tribunal competente para ello. El cómputo de los mismos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la culminación de la relación de la relación de trabajo que fue el 12 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
2. Bono vacacional vencido y fraccionado: 7,58 días de salario normal, a razón de Bs. 160,00; la cantidad de Bs. 1.212,80.
3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: 16,25 días, a razón de Bs. 160,00; la cantidad de Bs. 2.600,00.
4. Utilidades: 15 días, por el Salario normal diario de Bs. 160,00, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.400,00
5. Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario integral, a razón de Bs.169, 65; la cantidad de Bs. 5.089,50.
6. Indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días de salario normal, a razón de Bs. 160,00; la cantidad de Bs. 7.200,00.
Todos los conceptos anteriormente señalados, suman la cantidad de veintiséis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 26.984,80). En cuanto a la corrección monetaria, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISION
Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Agosto de 2010.
3.) Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano IVANHOE BILBAO BANDRES contra la empresa TURISMO MONTE DE ORO, C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de veintiséis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 26.984,80), por los conceptos ya indicados, además de los intereses de mora de acuerdo a lo indicado en la parte motiva. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) día del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior
Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2010-0000153
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