REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º

ASUNTO: NP11-N-2010-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró mediante sentencia de fecha 24 de septiembre su incompetencia funcional, para conocer de la Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa Distribuidora Equiofica C.A., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, por la Providencia Administrativa Nº 00216/10, emanada del referido órgano administrativo de fecha 25 de Junio del año 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió el presente expediente, contentivo del conflicto de competencia negativo y en fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió y se acogió este Tribunal al lapso de 10 días hábiles, siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ANTECEDENTES DEL CASO EN LA PRIMERA INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 21 de septiembre, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declina la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien por distribución le corresponde el asunto, en base a las siguientes consideraciones:

En el entendido que son los Tribunales Laborales los competente, este Juzgado de Juicio debe revisar su competencia funcional para seguir el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe señalar, que si bien es cierto existe una excepción establecida en el Artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está establecida directamente la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo, quien se rige por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe precisar lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 31, que toda demanda ejercida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitará conforme a lo previsto en esa Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado establece el precitado artículo, que cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.
Ahora bien, el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo refiere de la competencia de los Tribunales del Trabajo, y establece que son competentes los mencionados Tribunales para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del Trabajo, por lo que, en efecto debe regirse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como consecuencia competente para conocer inicialmente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su primera fase procesal a tenor del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sustenta la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que no es competente para conocer de la acción de nulidad propuesta en la presente causa, que en todo caso, correspondería su tramitación por ante los Juzgados de primera instancia, en fase de sustanciación, mediación y ejecución, que si bien es cierto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de su artículo 25 numeral 3, excluyó a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del conocimiento de las acciones de nulidad, ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; se atribuye el conocimiento a los tribunales laborales, sustentando el Tribunal declinante que el procedimiento que debe aplicarse, es el establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral, desde su inicio en la fase de sustanciación, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ante la declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, recae el conocimiento de la causa por distribución automatizada y aleatoria, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró mediante sentencia interlocutoria, de fecha 24 de septiembre de 2010, la incompetencia funcional para decidir la demanda de nulidad de acto administrativo. De dicha sentencia, se observan las siguientes consideraciones que motivaron la declinatoria de competencia:

Sin embargo, es preciso destacar que en el nuevo sistema procesal laboral existe una organización de los tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la mentada Ley.

De allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, DIFIEREN EN SU COMPETENCIA FUNCIONAL, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación.
En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarar su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad.



DE LA COMPETENCIA

Señalado lo anterior, pasa este Tribunal Primero Superior, a determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican por analogía los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio por los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (Negritas y cursiva de esta Alzada)

“Articulo 71: La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.” (Negritas y cursiva de esta Alzada)

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia, generado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo. Señalado lo anterior, puede observarse que este Tribunal Primero Superior es común a ambos Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se declara competente para conocer de la presente causa de regulación de competencia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el conflicto negativo de competencia, generado en virtud de las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

La regulación de competencia, se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes para atacar la declaratoria de competencia e incompetencia del juez para conocer una causa. Distinto es el conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, se declaran incompetentes para conocer un asunto, tal es el caso que hoy se decide.

En el caso en concreto, se da inicio con una solicitud de nulidad de acto administrativo, competencia que estuvo atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través del criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Si bien es cierto, que este criterio quedó sentado en sentencia N 1318 de fecha 02 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruíz), en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyéndose conforme a las previsiones del artículo 25, ordinal 3, de la referida Ley, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Oportunamente la Sala Constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la referida Ley, mediante sentencia con carácter vinculante, de fecha 28 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, (caso Bernardo Santeliz y Central La Pastora, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

“1. La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2. De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponden, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, señalado todo lo anterior e imputada la competencia a los tribunales laborales, para conocer de las causas de nulidades de actos administrativos, dictados en las demandas derivadas de relaciones laborales, debe señalar quien juzga, cual Tribunal de Primera Instancia es el competente para tramitar la acción de nulidad.

Establecido el procedimiento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este debe ser aplicado por analogía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado a continuación:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso” (omisis…)

De la revisión de la norma en materia administrativa, en la Sección Tercera, contempla el Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, a partir del artículo 76 y siguientes, regulando desde los supuestos de aplicación, hasta la oportunidad para sentenciar; una vez verificada la notificación, ordena, en el artículo 82, la realización de la audiencia de juicio, oportunidad esta para realizar la evacuación de las pruebas, siendo este el primer acto de comparecencia de las parte ante el tribunal.

Señalado lo anterior, considera quien decide, que dada la naturaleza de la acción, es necesaria una decisión para resolver el conflicto; y por cuanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, carecen de facultades para valorar pruebas y emitir opinión, ya que como su denominación lo dice, la función que le atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es precisamente sustanciar las causas, intervenir haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, a los fines que las partes lleguen a un acuerdo y la fase ejecución; en razón de ello, considera quien juzga que el procedimiento contencioso administrativo, que se aplica por analogía, sería incompatible con las funciones atribuidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora, que si bien es cierto, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, (caso Bernardo Santeliz y Central La Pastora, C.A.), no estableció directamente, la competencia a los juzgados de juicio laborales, de acuerdo a la función que detenta, es en la fase de juicio que el juez de primera instancia, puede emitir juicios de valor y dictar una sentencia que ponga fin al conflicto, en atención a ello, considera esta alzada que el juzgado competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, la competencia para conocer de la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara la empresa DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, C.A contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, signada bajo el número 00216/10, de fecha 25 de junio de 2010, cursante en el expediente número 044-09-01-01255 de la nomenclatura llevada por ese organismo. Se ordena el envío de las actas procesales que conforman el presente expediente al referido Tribunal en la oportunidad correspondiente. Particípese de la presente decisión tanto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, como al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui O.

En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste, La Secretaria.

ASUNTO: NP11-N-2010-000005