REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2010-000173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana LATINIS BAUTISTA BOLÍVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.505 y de este domicilio, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio ciudadano Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: PUEBLO PEQUEÑO, C. A., quien constituyó apoderado judicial al abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.444.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES
Las actas que conforman el presente Recurso, fueron recibida en esta alzada en fecha 08 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 04 de octubre de 2010, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. En la misma fecha 08 de octubre de 2010, esta alzada fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día 14 de octubre de 2010 a las 9:30 a.m., a la cual compareció la parte recurrente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El alegato expuesto por la parte recurrente, se circunscribe al hecho: que la demandante no fue notificada del abocamiento, que en autos lo que aparece es una notificación al ciudadano Erasmo Hernández, como Procurador y como apoderado de la parte actora, sin embargo, el mencionado abogado nunca ha tenido poder, en virtud de que la demandante nunca le otorgó poder; alegó el hecho, de que el abogado Erasmo Hernández, expresó que nunca firmó boleta de notificación alguna; de lo cual se pudo deducir que la notificación que debió realizarse a su representada, no se practicó en los términos establecido en la ley, en consecuencia, es por lo que apeló de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, señalando finalmente que dada la situación su defendida no pudo concurrir a la audiencia preliminar.
Vista la situación planteada sobre los motivos por los cuales no pudo comparecer la recurrente a la audiencia preliminar, pasa este Tribunal a explanar sus motivaciones para decidir el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisada las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando extinguido el procedimiento y terminado el mismo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia, en la cual, conjuntamente con el Juez se apliquen los mecanismos de auto composición, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse extinguido el procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del que hacer humano, que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen a la demandante comparecer al inicio de la audiencia preliminar, tal es el caso que nos ocupa como la audiencia celebrada el veintinueve (29) de septiembre de 2010, inserta al folio 31 del presente asunto.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Parágrafo Segundo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando estuviere plenamente comprobado los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante, por caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia del que hacer humano.
En este orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos por el desistimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (la demandante).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con el caso fortuito, la fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del que hacer humano; ante tal categorización, debe necesariamente aclararse las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
En este caso, se observa que la parte demandante fue asistida por el abogado Erasmo Hernández, Procurador de Trabajadores y Trabajadoras, al introducir la demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de abril de 2009, librándose el cartel de notificación para la parte demandada en esa misma fecha. En el libelo de la demanda, la parte actora indica su domicilio que es el siguiente: El Banquia, Calle Principal Casa S/N Diagonal a las Cabañas Tineo. Ahora bien, el Tribunal de la causa, estuvo desprovisto de juez por más de un año y al entrar a conocer el nuevo Juez, éste procedió abocarse al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes, tal como consta de auto que cursa al folio 18.
De manera que en el caso planteado, surge la obligatoriedad de notificar a las partes, para la reanudación de la causa cuando la causa esté paralizada y se aboque el juez a su conocimiento. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional que la notificación en estos casos, está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Fundamental, ya que tiene por objeto informar a éstas, que a partir de que conste en autos dicha notificación, comenzará a transcurrir los lapsos previstos por el legislador para el ejercicio de sus derechos, que en este caso es para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Es de notar que en el cartel de notificación librado en fecha 9 de agosto de 2010, se menciona al ciudadano Procurador como apoderado judicial de la parte demandante y se procedió a notificarlo en la oficina de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Monagas, ubicada en la calle Carlos Mohle y Avenida Luis Del Valle García, Edificio Soucre, Piso 1, en lugar de practicar la notificación de la demandante, en el domicilio que la misma señaló en el libelo de la demanda.
Cabe destacar que uno de los principios fundamentales del proceso laboral, es la rectoría del Juez en el proceso, lo cual implica entre otros, la de revisar exhaustivamente las actas procesales y corregir o subsanar oportunamente los errores materiales que pudieran producirse en las actuaciones y que en consecuencia conducen a dilaciones que pueden evitarse. Si bien es cierto, el Juez del Tribunal a quo, libró los carteles de notificación de las partes para la reanudación de la causa, no verificó que la parte demandante estuviese debidamente notificada, sino que procedió a celebrar la audiencia preliminar con los efectos señalados ut supra, por ello se le insta para que en futuras actuaciones de cumplimiento a los principios que rigen el proceso laboral.
Así pues, por todos loa argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo tanto debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de septiembre de 2010 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Con Lugar, el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. 2) Se revoca la sentencia publicada en fecha 29 de septiembre de 2010 donde se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado la Ciudadana LATINIS BAUTISTA BOLÍVAR SALAZAR contra la empresa PUEBLO PEQUEÑO, C. A. 3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia. Líbrese el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2010-000173
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