REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°
ASUNTO: NP11-R-2010-000151
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano, CESAR RIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.774.425, quien constituyó como apoderado al abogado: Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.874.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Ciudadano, ROLAND EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.747.015, quien constituyó como apoderado judicial al abogado: Javier Alejandro Adrián Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.302.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.
En fecha 13 de agosto de 2010, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra decisión publicada por el mencionado Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano CESAR RIVERO SALAZAR contra el Ciudadano ROLAND EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2010, a las ocho y cuarenta de la mañana, compareciendo ambas partes a dicho acto, debidamente representadas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte recurrente, hizo la relación de la causa de manera breve y expresó su desacuerdo con la sentencia recurrida por cuanto la recurrida admitió una prestación de servicio y no demostró de que tipo era la relación jurídica, si era mercantil o civil, que la sentencia proferida por el a quo, por una parte le negó valor probatorio en el análisis de las pruebas a unas facturas reproducidas por la parte actora las desechas porque son factura emitidas y firmadas por el propio actor, sin embargo, en la parte motiva de la sentencia le atribuyó valor probatorio a esas mismas facturas para establecer que la relación era mercantil; en cuanto a la declaración de parte arguyó, que en la ley se establece, que la declaración de parte es para aclarar hechos de la prestación de servicio, en consecuencia, habiendo admitido el demandado la prestación del servicio, era impertinente los interrogatorios hechos al actor en cuanto a la prestación del servicio, por haber admitido el patrono la existencia de la relación, que en relación a la prueba testimonial promovida por el actor no se le dio ningún juicio de valor, afectando la sentencia por aquel principio del silencio de la prueba, que la parte demandada al admitir la prestación de servicio, funciona la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo, dada la prestación del servicio demostrada. Por último, solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar el recurso de apelación y se declare con lugar la demanda.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que con la prueba que el aportó y con la declaración de parte se demostró que no existió entre la parte actora y el demandante ninguna relación laboral sino una relación de hecho, de acuerdo con la existencia de una serie de circunstancias que determinan tal condición; que quedó demostrado que no existía ningún tipo de subordinación entre el demandante y el demandado, que con todo esto se puede evidenciar que hay una relación de hecho o netamente mercantil, según lo que se estableció en la declaración de parte.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida, la cual hace mención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, considerando que en el caso concreto no se verifican las condiciones de existencia de la relación trabajo, expresando lo siguiente:
“…quedó demostrado que el servicio que prestaba el actor no encuadra dentro de lo que caracteriza una relación de trabajo, ya que la misma debe versar sobre hechos concretos, por lo que, para verificar el fundamento de la parte actora con relación a la existencia de un vínculo de índole laboral, debe quedar plenamente comprobado, razón por la cual, esta juzgadora se apega a criterio reiterado en distintas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, el cual ha sido insistido, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso (Siomara Carmen Moreno González, contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.), así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, caso (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), las cuales establecen lo siguiente:
”Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: Forma de determinar el trabajo, Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, Forma de efectuarse el pago, Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria”.
De la aplicabilidad del test de laboralidad, en el caso sub examine, se evidencia que efectivamente quedó desvirtuada la relación de índole laboral alegada por el actor, por cuanto no se dieron los elementos primordiales que caracterizan la relación laboral como seria la subordinación, ajenidad y el salario, así como la dependencia del trabajador con respecto a su patrono, la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio y la exclusividad para el patrono. Al mismo tiempo no existe el elemento salario tal como está concebido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”, de acuerdo a lo antes trascrito no alcanzó probar la parte actora que percibía esa remuneración regular y permanente, y no tenía recibos emitidos por el demandado a su favor, sino su propia facturación, las cuales debían ser canceladas por las distintas empresas, a las que le realizó el servicio por alquiler de ambulancia…”
De lo anteriormente expuesto, y de la valoración del acervo probatorio, conforme a nuestro preceptos jurídicos y las doctrinas jurisprudenciales, concluye quien decide que no logró la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, encontrándonos en una relación de asociación entre ellos de carácter mercantil. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la demanda. ASI SE DECIDE.”
De lo transcrito, se desprende que el Tribunal a quo, estableció que la relación jurídica que vinculaba al demandante con el demandado, no es de naturaleza laboral y por ello consideró que no prosperaba la demanda, lo cual no comparte esta Alzada, dada la admisión de la prestación de servicio y ratificada por el demandado en su declaración de parte, aunado a que no fueron desvirtuados los alegatos del actor. Por otra parte, las pruebas aportadas por las partes, deben ser analizadas en conjunto, a la luz de los criterios que en sentencias reiteradas ha sostenido la Sala de Casación Social, para así determinar cuándo estamos en presencia de una relación jurídica de índole laboral. En este sentido, se observa que de las pruebas aportadas al proceso se desprende la prestación del servicio personal, recibiendo el actor, pagos de manera regular, razón por la cual, debe revocarse la sentencia recurrida y entra esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del libelo se desprende que el actor, alegó los siguientes hechos:
- Que comenzó a prestar servicios para el ciudadano Roland Edgar Amin Beheit Masuda, conduciendo una unidad vehicular de tipo ambulancia desde el 30 de abril de 2005, hasta el 15 de diciembre de 2004, cuando fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo;
- Que devengaba una remuneración fija diaria de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00);
- Que para efectuar su trabajo debía estar disponible de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que la relación laboral tuvo una duración de tres años, nueve meses y quince días;
- Que no recibió de la empresa las correspondientes prestaciones sociales.
Reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: Primer periodo de labores: Bs. 11.874,70. Vacaciones: Bs. 600,00. Bono Vacacional: Bs. 280,00. Utilidades: Bs. 600,00.
Para el Segundo año de labores reclama: Antigüedad 62 días. Vacaciones: Bs. 960,00. Bono Vacacional: Bs. 480,00. Utilidades: Bs. 6.215,00.
Para el Tercer año: Antigüedad Bs. 6.666,24. Vacaciones la Bs. 1.700,00. Bono Vacacional Bs. 900,00. Utilidades: Bs. 7.366.34
Por nueve meses más quince días laborados: Desde el 30/04/08 al 15/02/09: Antigüedad: Bs. 6.805,92. Vacaciones Fraccionadas: 1949,00. Utilidades Bs. 1.125,00. Preaviso: Bs. 6.000,00. Indemnización por despido injustificado: Bs. 12.000,00.
Todas las cantidades por los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 44.815,89.
Asimismo, demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente.
Admitida la demanda en fecha 04 de diciembre de 2009, se notificó debidamente a la parte demandada y se apertura la audiencia preliminar, desarrollándose la misma sin que hubiese mediación alguna, por lo cual se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes, tal como se dejó sentado en acta que riela al folio 18, de fecha 21 de abril de 2010.
En el escrito de promoción de pruebas, que riela del folio 49 al 51, la parte demandada, señala que en la prestación de servicios se configura una relación de naturaleza mercantil, sin embargo, en fecha 27 de abril de 2010, la parte demandada, contestó la demanda, negando la prestación de servicios y de manera pormenorizada los alegatos de la parte actora.
Ante la admisión de una prestación de servicio, debe atenderse a la doctrina establecida en interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha sentado la Sala de Casación Social, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1- Cuando en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de al prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio si le fueron pagadas las vacaciones, etc.”
En aplicación de esta doctrina, de acuerdo a lo alegado por el actor y la forma como el demandado contestó la demanda, quedó controvertido la naturaleza de la relación jurídica entre el demandante y el demandado Roland Edgar Amin Beheit Masuda, es decir, si fue una relación de trabajo como lo alega el actor, o fue una relación mercantil, como lo alega el demandado, en este caso surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada, desvirtuar la referida presunción y probar que la relación jurídica es de naturaleza mercantil.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las pruebas aportadas por las partes.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
- Llave incorporada en sobre cursante al folio 22, nada aporta al proceso y por lo tanto se desecha.
- Copia simple del carnet de circulación y copia contentiva de contrato-factura de venta del vehículo (folio 28 y 29), donde se lee que el propietario es la empresa Inversiones Landsea Trading C.A., además se especifican las características del vehículo: Marca Chevrolet, Placa: 75S-NAA, Año 1997, color Blanco, dichas documentales no fueron impugnadas y por lo tanto tiene valor probatorio. Mediante los referidos documentos se demuestra la propiedad del vehículo.
- Documento que cursa al folio 24, contentivo de autorización al ciudadano César Rivero, para el manejo del vehículo Tipo Pick-Up (Ambulancia), dicha documental emana de un tercero que compareció en juicio para ratificarla por lo tanto se desecha.
- Copia de instrumento poder, otorgado por Inversiones Landsea Trading, C.A. en la persona de su presidente Rolando Beheit Rodríguez, al ciudadano Rolando Edgar Amin Behei Masuda, para utilizar un vehículo propiedad de la empresa, cuyas características son las mismas alegadas por el actor, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho poder se evidencia las facultades conferidas al demandado, en relación al uso del vehículo como ambulancia o de uso personal, pudiendo disponerlo para fines contractuales, encargarse de las negociaciones de dichas contrataciones, firmarlas y todas las disposiciones del vehículo únicamente con fines de ambulancia.
- Planillas de facturas originales (5 folios), las cuales fueron impugnadas por no ser emitidas ni firmadas por la parte demandada, por otra parte el actor admitió que las elaboradas, por lo tanto no tienen valor probatorio.
- En cuanto a la documental que cursa en el folio 35, esta Alzada, le da valor probatorio, por cuanto emana de un órgano competente, mediante la cual se demuestra, las diligencias realizadas por el demandado, para la revisión legal del vehículo ya descrito.
- En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo, llevado por ante Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, tiene valor probatorio, por cuanto emana de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con ello se demuestra el interés del demandante de reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos.
- En relación a las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar González Marín y Wilmem Esteban Echandia, se evidencia que no tienen conocimiento de las circunstancias, modo ni tiempo de la prestación de servicio, por lo tanto no tienen valor probatorio alguno.
En lo que respecta a la prueba promovida por la demandada, específicamente, la copia simple del Certificado de registro de Vehículo ya descrito, se le da valor probatorio, ratificándose con ello que la empresa Inversiones Landsea Trading, C.A. es la legítima propietaria.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
Tomando en consideración la prestación del servicio del demandante a favor del demandado, surge indudablemente a favor del trabajador, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dicha presunción.
Ahora bien, de los elementos probatorios ya examinados, se evidenció que el actor, prestó sus servicios de manera personal y directa, como chofer de un vehículo tipo ambulancia, y cuya propiedad es la empresa Inversiones Landsea Trading, C.A., cuyo presidente, ciudadano Rolando Andrés Beheit Rodríguez, otorgó poder al demandado, en relación al uso del referido vehículo, es decir resulta claradamente cual fue la labor que desempeñó el actor por un lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y quince (15) días.
Lo anterior, constituye un trabajo subordinado y bajo dependencia, ello significa que el demandante era un trabajador, tal como lo define el artículo 39 ejusdem, “se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. Esta prestación de servicios fue remunerada, en los términos alegados por el actor, de manera que la relación entre éste con el demandado, es de naturaleza laboral y no mercantil como lo alegó en su defensa la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
En atención a las circunstancias anteriores se concluye lo siguiente: que el trabajador prestó sus servicios de manera personal, subordinada y directa, como chofer de un vehículo tipo ambulancia, que le fuera suministrado por el demandado para realizar su labor, dicha labor fue prestada a los entes o empresas que indicare el demandado, como por ejemplo; el traslado a hospitales y centros de salud dentro de la jurisdicción del Estado Monagas, de personas siniestradas en sitios de trabajo, sobre todo las empresas dedicadas a la actividad petrolera y gas. En la consecución de su labor, el actor cumplía con sus obligaciones en cuanto a estar en las adyacencias de las empresas atento al llamado que se le hiciera para realizar su labor, tal y como lo haría un chofer cualquiera, ello significa el cumplimiento de un horario establecido. Es así, que la prestación de servicio concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, no desvirtuando la parte demandada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior se concluye que la relación jurídica que mantuvo el demandante con el demandado es de naturaleza laboral y no mercantil, por lo tanto procede la pretensión del demandante. Así se declara.
En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006, el salario básico mensual devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 40,00 y el salario integral diario de Bs. 41,66. Para el Periodo comprendido entre el 30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, el salario básico diario es de Bs. 60,00 y el salario integral diario de Bs. 62,50. Para el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, el salario básico mensual fue de Bs. 100,00 y el salario integral diario de Bs. 104,16. Finalmente para el periodo comprendido desde el 30 de abril de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009.
Establecido lo anterior, al demandante por haber laborado para la demandada, durante 3 años y 9 meses y 15 días, le corresponde en derecho que se le paguen los conceptos y cantidades siguientes:
Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
PERIODOS DIAS X S.I. CANTIDAD Bs.
Del 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006, 45 días X 41,66 1874,7
30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 62 días X 62,50 3875
Del 30 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2008
64 días X 104,16
6666,24
Desde el 30 de abril de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009.
45 días X 103,12
4640,4
TOTAL: Bs. 17056,34
Vacaciones Vencidas y vacaciones fraccionadas:
PERIODOS
DIAS X S.N.
CANTIDAD Bs.
Del 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006, 15 días X 40,00 600,00
30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 16 días X 60,00 950,00
Del 30 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2008
17 días X 100,00
1.700,00
Desde el 30 de abril de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009.
12,78 días X 100,oo
1.278,00
TOTAL:
Bs. 4.528,00
Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado:
PERIODOS
DIAS X S.N.
CANTIDAD Bs.
Del 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006, 7 días X 40,00
280,00
30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 8 días X 60,00
480,00
Del 30 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2008
9 días X 100,00
900,00
Desde el 30 de abril de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009.
6,75 días X 100,oo
675,00
TOTAL:
Bs. 2.335,00
Utilidades:
PERIODOS
DIAS X S.N.
CANTIDAD Bs.
Del 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006,
15 días X 40,00
600,00
30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007
15 días X 60,00
900,00
Del 30 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2008
15 días X 100,00
1.500,00
Desde el 30 de abril de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009.
11,25 días X 100,oo
1.125,00
TOTAL:
Bs. 4.125,00
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor que la empresa le pague por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a razón del salario normal de Bs. 100, lo que resulta la cantidad de Bs. 6000,00 y por indemnización de antigüedad 90 días a razón del salario integral de Bs. 103,12, lo que da la cantidad de Bs. 9.280,80.
Las cantidades anteriores suman la cantidad total de (Bs. 43.324,34) que deberá pagar la empresa por concepto de prestaciones sociales. Por las razones anteriores, considera esta Alzada que debe prosperar el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, 2) Se revoca la decisión publicada en fecha cinco (05) de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara,
3) Con Lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano CESAR RIVERO SALARZAR, contra el ciudadano ROLAND EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA, condenándose a este al pago de la cantidad de (Bs. 43.324,34), por concepto de prestaciones sociales al actor. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Patricia Arostegui
ASUNTO: NP11-R-2010-000151
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