REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8469-10
JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
DECISIÓN: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-8469/10, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 31/08/2010, en la causa 2M-1009-08, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
N° 0491

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha (19) de octubre de 2010, la abogada FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Aa-8469/10, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 31/08/2010, en la causa 2M-1009-08, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal alegando lo siguiente:

“…“En mi condición de Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y ponente que ha de conocer de la causa 1Aa-8469/10 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 31/08/2010, en la causa 2M-1009-08. Ahora bien, en la presente causa actúa la abogada JANNEFER GRATEROL, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos RODRÍGUEZ REY MARÍA DOLORES y RODRÍGUEZ REY MANUEL. Siendo el caso que la referida abogada es cónyuge del abogado Pedro Moreno, y en virtud de que en anteriores oportunidades he presentado inhibición por relaciones de amistad entre el referido abogado y el ciudadano Abg. Samer Richani; considero que lo prudente a los fines de mantener la transparencia en la administración de justicia es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, dispone:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Con fundamento en esta causal, la Jueza Fabiola Colmenarez en su condición de ponente que ha de conocer la presente causa, aduce que, se inhibe conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente lo aducido por la inhibida, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declarada con lugar la inhibición planteada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-8469/10, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 31/08/2010, en la causa 2M-1009-08, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (19) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DIRIMENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

CAUSA 1Aa-8469-10. (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
AJPS/c.-useche