REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de octubre de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 1Aa/8475-10
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada MARY CARMEN AMARISTA
IMPUTADO: ciudadano ACERBI ALESSANDRO y GODOY ACERBI JULIA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 0489
Vista la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2C-25.690-10; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8475-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…de la revisión...se pudo constatar que entre las víctimas aparece mencionada la ciudadana CARLA ACERBI PÉREZ, con quien mantengo desde hace muchos años una gran amistad manifiesta al igual que con su esposo el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA, de compartir en fiestas y eventos familiares, entre otros, por lo que considera quien suscribe que se encuentra incursa en la causales de inhibición contempladas en el artículo 86 numerales 4 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la imparcialidad uno de los nortes a seguir en la función jurisdiccional que desempeño, así como la tutela judicial que debe prevalecer en todo proceso judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Juez que está conociendo una causa y se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en aras de no enervar sospecha alguna de parcialidad o interés alguno hacia las partes o la causa en cuestión, así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente caso, el debido proceso, es que presento la referida INHIBICION en la causa 2C-25690-10, seguida en contra de los ciudadanos ALESSANDRO ACERBI y JULIA GODOY DE ACERBY, todo de conformidad con el artículo 86 numerales 4, y 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena formar cuaderno separado y remitirlo a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su pronunciamiento y decisión. Asimismo se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a otro Juez de Control, para que continúe con el curso de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Control, abogada MARY CARMEN AMARISTA, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada MARY CARMEN AMARISTA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que mantiene una amistad manifiesta con la ciudadana CARLA ACERBI PEREZ, en este caso la víctima, al igual que con su esposo el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA, hecho este que obviamente compromete su imparcialidad, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 4 y 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA, Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Control.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA (PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. YULMI ARÉVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
Abg. YULMI ARÉVALO ACACIO
FC/IBR/FGCM/Tibaire
Causa Nº 1Aa-8475-10