REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 20 de octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2010-003440
ASUNTO: DP01-R-2010-000021

CAUSA: 1Aa-8448-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GUDIÑO PÁEZ
DEFENSA: abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITOS: Violencia Psicológica, Violencia Física y Lesiones Graves
TRIBUNAL: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 0498
N° Resolución Juris: DG012010000027

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por la abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GUDIÑO PÁEZ, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asunto DPO1-S-2010-003440, que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 01 a foja 05, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GUDIÑO PÁEZ, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ciudadanos Magistrados, es el caso que el día 06 de Agosto del presente año se realizó por ante el tribunal Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de presentación, seguida en contra del Ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, en la cual la representante de la vindicta publica de Guardia precalifico los presuntos hechos como delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en contra de la presunta victima (Identidad omitida), la representación fiscal solicita la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento especial del artículo 94 de la ley que rige la materia, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 13° y la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse todos los supuestos que allí se establecen. En la dispositiva la juez acuerda la aprehensión en flagrancia, decreta el procedimiento especial, acoge la calificación provisional por los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pero se desestima el articulo 415 del Código Penal, por cuanto no existe la medicatura forense que pueda avalar tales lesiones y establecer la gravedad de las mismas, otorga las medidas de protección y seguridad a la victima del articulo 87 ordinales 5o y 6o ejusdem; Así mismo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... y haber elementos de convicción...así mismo el referido imputado tenia impuestas medida de protección consistente en cambiar de lugar de residencia, es decir, no residir en el Municipio Sucre y se evidencia que el mismo fue aprehendido en dicha zona y además manifestando el mismo a viva voz en esta sala de audiencia que incumplió la misma, por otra parte también se le impuso de la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial,... dichas medida fueron impuestas en la causa penal seguida en contra del mismo por el mismo tribunal N° DP-S-2008-000882, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y actos lascivos de la ley especial que rige la materia. Es Por lo que la juez considera que existe peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse a imputado, del mismo modo existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Luego de culminar con su dispositiva ka defensa ejerce el Recurso de Revocación del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad del articulo 250 ejusdem, toda vez que si es cierto que mi patrocinado tiene otra causa en dicho tribunal; pero no es con la misma victima y el Tribunal esta relacionando otra causa para poder decretar la privativa en la presente causa, haciendo hincapié con la otra causa, considerando esta defensa que la Juez esta incurriendo en UltraPetita, así mismo el quantum de la pena ha imponer , sumando las dos no exceden en su limite máximo de tres años, con respecto a la reincidencia no existe sentencia definitivamente firme es mas que la causa anterior aun se encuentra en la etapa de investigación y el fiscal aun no ha dado el acto conclusivo en dicha causa. La juez declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa del imputado en este acto, en virtud de que en la reseña del imputado se evidencia que el mismo tiene cuatro causas, se evidencia que ha incumplido flagrantemente de las medidas impuestas por el tribunal Ahora bien, en fecha 06-09-10, se cumplieron los 30 días que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio publico presentara el acto conclusivo, siendo que en fecha 07-09-10 quien suscribe se traslada al tribunal de violencia a fin de verificar por el sistema Iuris 2000, si había sido interpuesto el acto conclusivo o la prorroga legal como corresponde en la presente investigación, percatándose que no se encontraba reflejado ningunas de las anteriormente expuestas, dicha información fue suministrada por el Coordinador Judicial del Tribunal de violencia Abg. RAMSSES ARIAS CASTELLANO; toda vez que dicho tribunal carece de un sistema de auto consulta, para que las partes puedan verificar las ultimas actuaciones, alegando el mismo que el físico del expediente se encontraba en la sede de la fiscalía vigésima tercera del Ministerio Publico. Es por lo que esta Defensa de manera diligente interpone a las 12:44 horas de la tarde, escrito de Revisión de Medidas, en la cual expone las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos antes expuestos y solicitando la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi patrocinado, tal y como lo prevé el Código Adjetivo Penal. Siendo sorprendida esta defensa publica en su buena fé cuando se dirige el día 08-09-2010 y solicita hablar con la secretaria del tribunal la cual informa que existe una prorroga, que la misma fue recibida por la unidad de alguacilazgo, solo estamparon la firma, sello húmedo y hora, pero que NO FUE INGRESADA ante el sistema Iuris 2000, es decir que esta defensa e incluso el Tribunal del control no tenia conocimiento de la misma. Pero de manera instintiva la fiscal se entera que la defensa habían introducido la solicitud de libertad inmediata, y remite una COPIA VIA FAX de la presunta prorroga interpuesta en fecha 27-08-2010, siendo las 2:21 de la tarde de ese mismo día, según se constata de la revisión de las actas en folio sin foliatura, y cuyo físico ingresa efectivamente al Sistema Iuris el día 08-09-2010, por lo que de ninguna forma tuvo esta Defensa oportunidad para imponerse de dicha actuación toda vez que la misma NO EXISTIA ante el Tribunal en cuestión al NO HABER SIDO INGRESADA al Sistema Automatizado ni constar físico en el expediente. Así las cosas la defensa, actuando desde la perspectiva de el Investigador obtuvo al fin una respuesta con relación a la irregularidad de la citada causa, obrando de forma diligente conforme lo dispuesto en el artículo 25 numerales 2o y 4o de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Es por lo que vista la solicitud interpuesta por mi persona, en fecha 09-09-2010 la ciudadana juez acuerda la prorroga en cuestión solicitada por la vindicta publica y transgrediendo el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que asiste en todo estado y grado del proceso a mi representado…CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 447 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1°, 8o, 9o, 243 y 247 ejusdem. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ord. 4o y 5o, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09-09-2010 en contra de mi patrocinado JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya otorgado la prorroga solicitada por la vindicta publica, LA NULIDAD DE LA PRORROGA LEGAL, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 ordinal 1o, 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITUM En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION JUDICIAL DE LA PRORROGA LEGAL OTORGADA AL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 09-09-2010 y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata de mi patrocinado, sea DECLARO CON LUGAR el presente recurso…’

Del folio 130 al folio 132, riela escrito presentado por la abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO LORENZO, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación de la manera que sigue:

‘…Quien suscribe, MARIA DEL CARMEN ALONZO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con sede en Cagua, Estado Aragua, y en la debida oportunidad, con el debido respecto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, dé conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 447, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09/09/2010; donde se otorgo prorroga legal solicitada por la vindicta publica; con el Numero de Asunto NQ DP01-S-2010-003440, lo hago en los siguientes términos: DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE La Representación de la Defensa plantea en su escrito de Apelación que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como garante del Control Judicial y de los Derechos del Imputado, en su decisión incurrió en la Violación del Debido Proceso, no tomando en consideración los Principios Básicos del Derecho y de los Principios y Garantías Procesales, causándole una impotencia jurídica por cuanto el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no valoro los argumentos esgrimidos por la defensa y los cuales no tienen aceptación por el referido Juzgado, así mismo manifiesta la defensa en su escrito que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Especial las medidas de protección y seguridad del articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente la Medida Privativa de Libertad, conforme a los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado, el imputado GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 , 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en donde la Parte Recurrente se opuso al pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde acuerda la prorroga legal de quince (15) días de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que desconocía de la existencia de la solicitud hecha por el ministerio publico, por cuanto se le informo que la misma fue recibida por la Oficina de alguacilazgo, mas no fue ingresada ante el Sistema luris, incluso que el tribunal no tenia conocimiento de la misma. II DE LA CONTESTACION DEL RECURSO En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: En fecha 06 de Agosto de 2010, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con el Asunto Ne DP01-S-2010-003440, del ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, ampliamente identificado en la causa, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 04 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Cagua del Estado Aragua; en donde el referido Tribunal Decretó Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la Precalificación Fiscal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida). En fecha 27 de Agosto de 2010, se consigno en la oficina del Alguacilazgo escrito de solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 79 en su parágrafo único, para así dar termino a la investigación; en vista de no recibir notificación del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; una vez en las instalaciones de los Tribunales de Violencia de Genero, se solicita información en fecha martes 07/09/2010, una vez revisado el sistema luris por el coordinador Judicial del Tribunal de Violencia Abogado Ramsses Arias Castellano, el mismo manifestó que no existía ninguna solicitud de prorroga, ante tal situación, esta representación fiscal solicito un numero de fax al tribunal, indicándome el coordinador que en la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales ordinarios podía solicitar de sus buenos oficios para así poder recibir vía fax la solicitud de prorroga consignada en fecha 27/08/2010; debidamente sellada y firmada por ante la Oficina de Alguacilazgo, igualmente se le hizo entrega en sus manos del fax recibido al coordinador del Tribunal de Violencia, no obstante en fecha miércoles 08/09/2010, se consigno ante la Oficina de Alguacilazgo la copia del recibido de la solicitud de prorroga, siendo la misma acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09/09/2010. Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, haya otorgado la prorroga solicitada por la vindicta pública, no obstante considera quien suscribe que la interposición de dicho recurso bajo los alegatos anteriormente mencionado es inoficioso por cuanto el curso del proceso se desarrollo consecutivamente ajustado a derecho dando cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo el caso que esta representación presento escrito acusatorio en fecha 16/09/2010, una vez recibido el mismo de conformidad al articulo 327 del COPP; quedando fijada audiencia preeliminar para el día 27/09/2010. Es evidente que la situación que se presento en dicho tribunal fue un error material motivo por el cual no puede sacrificarse la justicia. Esta Representación Fiscal, trae a colación que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menciona los Instrumentos Jurídicos en materia de los Derechos Humanos entre ellos la Convención Belem do Para, donde se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad , desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la prominencia de los Derechos Humanos; dándole a esta Ley mandato constitucional de garantizar; el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los Derechos Humanos de la mujeres; así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; quedando obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres. III PETITORIO Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO, en su condición de Defensora Pública del imputado GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ…’

Del folio 77 al folio 79, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Visto el escrito presentado en fecha 27-08-2010 por la Abg. BELKIS HERRERA, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional PRÓRROGA de QUINCE (15) DIAS, para dar término a la investigación que sigue ante ese Ministerio Fiscal, iniciada en fecha 06-08-2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: (Identidad omitida), en contra el ciudadano: JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, toda vez que hasta la presente fecha aún faltan diligencias por practicar, siendo las mismas de vital importancia para presentar el acto conclusivo respectivo, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa: Se recibe solicitud de prorroga legal por parte del Ministerio Publico, en fecha 27-08-2010, tal como se evidencia en las actas procesales, la referida solicitud con sello húmedo de este tribunal, firma y fecha; mas sin embargo la. misma no fue ingresada oportunamente al sistema informático JURIS 2000, por parte de la Unidad Receptora de Documentos, situación que no puede atribuírsele al Ministerio Publico, siendo que el mismo diligentemente y dentro del Lapso legal consigno dicha solicitud, ahora bien, una vez constatado el físico de la solicitud de prorroga legal, consignado en fecha 07-09-2010 en copia fotostática y posteriormente el día 08-10-2010 en Original, es por lo que se procede a decidir en base a la fecha de recepción del documento siendo la misma 27-08-2010. La Audiencia Especial de Presentación de Imputado se realizó en fecha 06-08-2010, los treinta (30) días para la realización de la Investigación por parte del Ministerio Publico, se cumplían en fecha 05-09-2010, la solicitud de prorroga legal como ya se dijo fue recibida en fecha 27-08-2010, estando dentro del lapso de ley para solicitarla, es por lo que considera este tribunal procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud de prorroga legal de quince (15) días al Ministerio Publico los cuales empezaron a correr desde el día del vencimiento de los treinta (30) días para la realización de la Investigación. Por cuanto esta Juzgadora considera que dicho pedimento se encuentra dentro del lapso que consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….Vista que la Solicitud del Ministerio Fiscal se encuentran suficientemente fundada, en virtud que se encuentran a la espera de resultas de algunas diligencias urgentes y necesarias para la investigación, es por lo que quien aquí decide, en aras de garantizar las facultades que le otorga el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda al Ministerio Público PRÓRROGA de QUINCE (15) DIAS, a los fines que culmine con la investigación y presente el acto conclusivo que considere procedente. Asimismo, vencido el lapso, sin ser presentado el acto conclusivo, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 103 Eiusdem, referente a la Inmediata Libertad del Imputado y a la Declaratoria de la Omisión Fiscal. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Se acuerda Prorroga Legal de quince (15) días al Ministerio Público a los fines que concluya con la investigación…’

Aparece en el folio 139, auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-8448-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Esta Sala ha constatado que el Ministerio Público solicitó la prórroga consignada en el artículo 79, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, por motivos no imputables a la vindicta pública especializada el escrito de solicitud de prórroga fue anexado a la causa en copia fotostática en fecha 07 de septiembre de 2010, y en fecha 08 de septiembre de 2010, en original; sin embargo, la a quo al momento de decidir, toma en consideración los plazos realmente transcurridos, es decir, la audiencia especial de presentación se realizó en fecha 06 de agosto de 2010, por lo que los treinta (30) días que refiere la antedicha disposición legal vencían en fecha 05 de septiembre de 2010, y sobre esta base es que acuerda la prórroga solicitada por la Fiscalía, desprendiéndose que tal providencia no originó lesión alguna a los derechos constitucionales del encartado, pues, los quince (15) días adicionales que otorgó la a quo, los contó a partir del vencimiento de los treinta (30) días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 06 de septiembre de 2010. Por ello, esta Alzada estima que, en la presente causa no existe ilegitimidad alguna en la privación preventiva judicial de libertad del justiciable.

Debe recalcarse que, el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal o fiscala deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial; este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el fiscal o fiscala lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo, y en este caso el fiscal o fiscala deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente. Así, igualmente, lo dispone el artículo 79, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

“ART. 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” (Subrayado de este fallo)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.170, dictada en fecha 29 de julio de 2005, expediente N° 04-1203, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció con relación al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘…En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Procedencia

(…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(…)”

De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide…’ (Subrayado de este fallo)

Por otra parte cabe destacar, que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, respecto a lo antes analizado, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

‘...La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por la Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público, como ha ocurrido en el presente caso (fs. 91 al 98), no procediendo la nulidad solicitada.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GUDIÑO PÁEZ, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asunto DPO1-S-2010-003440, que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia. Se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GUDIÑO PÁEZ, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asunto DPO1-S-2010-003440, que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/8448-10