REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA 1As-8478-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
ACUSADO: RODRÍGUEZ ALVARADO JULIO ENRIQUE
DEFENSA: ELIZABETH CARRASQUEL, Defensora Pública Novena adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
VÍCTIMA: ORTEGA ALFREDO
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado RODRÍGUEZ ALVARADO JULIO ENRIQUE, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
SEGUNDO: Se exhorta a la Jueza Adriana Villa Hernández, propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos.”
Nº 0497

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación planteada por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, Defensora Pública Novena adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, con el carácter de defensora del ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO JULIO ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010 y publicada el 02 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de octubre de 2010 y se designó ponente al Juez Alejandro José Perillo Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha trece (13) de agosto de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó al ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO JULIO ENRIQUE, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

En fecha 13 de septiembre de 2010, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, es decir, al décimo día de audiencia.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 13 de agosto de 2010, publicada in extenso el día 02 de septiembre de 2010, es decir, al décimo día de audiencia, sin embargo, tal sentencia amerita la debida notificación en el presente caso, al acusado RODRÍGUEZ ALVARADO JULIO ENRIQUE, quien al estar privado judicialmente de su libertad, requieren del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la sentencia proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
(Omissis)
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del acusado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la sentencia, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle a la Jueza Adriana Villa Hernández, propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado RODRÍGUEZ ALVARADO JULIO ENRIQUE, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
SEGUNDO: Se exhorta a la Jueza Adriana Villa Hernández, propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez Ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez

YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Yulmi Arevalo Acacio
Secretaria


Causa 1As-8478-10
FC/AJPS/FGCM/c.useche