REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE
Maracay, 21 de octubre de 2010
200° y 151º
CAUSA 1Aa- 207-10
PONENTE: DR. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 008.
Vista la inhibición expresada por la ABG. VIVIAN RODRÍGUEZ GARCIA, Jueza Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 1UA-518-10 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los adolescentes ciudadanos (identidad omitida), esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el Cuaderno separado, en fecha 20 de Octubre del año 2010, acordó darle la respectiva entrada, quedando signado bajo la nomenclatura 1Aa-207-10, alega la Jueza para inhibirse lo siguiente:
“(En horas de despacho del día de hoy, lunes 18 de Octubre de 2010, estando presente la Juez de este Tribunal Primero de Juicio la abogado VIVIAN RODRÍGUEZ GARCIA, y la secretaria del Tribunal la abogado KARELIA VISINIA SALAS, la suscrita Juez, actuando conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar contancia de lo siguiente: En fecha 15 de octubre de 2010 tome posesión del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en cumplimiento con el cronograma de rotación establecido por la Presidencia de este Circuito Judicial, y siendo que de la revisión efectuada a la causa No. 1MA/518-10, seguida a los adolescentes (identidad omitida) titulares de las cédulas de identidad No. (XXXX), por la presunta comisión, la primera de ellos, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, y el segundo, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, se observa que en fecha 15 de septiembre del corriente se celebró audiciencia preliminar la cual fue conocida por mi persona actuando en ese momento como Juez Primero en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, audiencia en la que se declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, se admitió parcialmente la acusación fiscal, se admitieron¬ los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, se declaró sin lugar la revisión de medida presentada por la defensa del adolescente (identidad omitida) acordándose para éste la prisión preventiva, se declaró con lugar la revisión de medida respecto a la joven (identidad omitida) y se acordó para ella medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose el enjuiciamiento para ambos adolescentes, por lo que a los fines de garantizar el principio de imparcialidad que le es imperativo a todo Juez y con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como causal de inhibición el hecho de haber emitido opinión en la causa, siendo obligatorio para el funcionario a quien le sea aplicable cualesquiera de las causales contenidas en el referido artículo inhibirse, según lo señalado en el artículo 87 ejusdem, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, toda vez que como ha quedado sentado he tenido conocimiento sobre la misma durante la fase intermedia. En tal sentido, se acuerda formar cuaderno de inhibición, el cual debe contener la presente acta y copia certificada del acta contentiva de la audiencia preliminar, a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para que conozca de la inhibición planteada. Asimismo, a los fines de darle continuidad al proceso y de acuerdo a lo contemplado en el del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la causa al Tribunal Segundo de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente”.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. VIVIAN RODRÍGUEZ GARCIA, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada VIVIAN RODRÍGUEZ GARCIA, Jueza Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 7 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI AREVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI AREVALO ACACIO
AJPS/FGCM/FC/ jg.
Causa 1Aa 207/10