REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de octubre de 2010 200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8470/10.
JUEZA PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADO: FAIETA NUÑEZ JOSÉ MARIO.
DEFENSA: ABG. ROLANDO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado ROLANDO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MARIO FAIETA NUÑEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre del año 2010, en la causa 9C-18.131-10, (nomenclatura alfanumérica del Tribunal 9° de Control Circunscripcional).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MARIO FAIETA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.”

N° 0500.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ABG. ROLANDO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano SALGADO FUENTES HENRY ALEXANDER, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre del año 2010, en la cual entre otros pronunciamientos señala en su motivación lo siguiente: “…Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE MARIO FAIETA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.651, residenciado en el sector de Aguas Calientes, Calle Tiuna, Casa N° 69, Mariara Estado Carabobo, por encontrarse llenos los extremos den los Artículos 250 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la desestimación del delito de Robo Agravado, así mismo, la de una medida menos gravosa; y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua…”

En fecha 18-10-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 19 de octubre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSE MARIO FAIETA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.651, residenciado en el sector de Aguas Calientes, Calle Tiuna, Casa N° 69, Mariara, estado Carabobo.

2.- DEFENSA: ABG. ROLANDO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Defensoria Pública.

3.- FISCAL: ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- VICTIMA: JACKSON MANUEL CALANCHE.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado ROLANDO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su escrito cursante del folio 01 al 06 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 13 de Septiembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado Noveno (9o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano JOSE MARIO FAEITA NUÑEZ, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del CODIGO PENAL en concordancia con el Artículo 80 del mismo Código; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal dándole credibilidad al acta que suscriben los funcionarios, la misma queda totalmente sir» fundamento con la denuncia de la víctima, quien narra de manera clara que se encontraba laborando en su lugar de trabajo cuando de repente el imputado, a quien conoce, ya que asegura que reside por la zona, y se refiere a él con el apodo que le dicen por el sector, se presento con una actitud pendenciera y se suscito entre ellos una discusión, hasta el punto que en plena discusión el mencionado imputado esgrimió un arma blanca durante la acalorada discusión; sin establecer en ningún momento que lo haya amenazado o constreñido para despojarlo de algún objeto material o de alguna de sus pertenencias.

En tal sentido, como podría estar hablándose de un Robo Agravado cuando la misma Victima en su denuncia establece de manera concreta y determinante que el imputado, presuntamente mantuvo una discusión con ella, pero jamás solicito la entrega de algún objeto material, y menos puso en riesgo su vida, entonces sin objeto material del Robo, mal podría el Ministerio Publico establecer que se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. D e (sic) llegar a considerar el tribunal que se hace totalmente necesario ordenar una medida de coerción personal en contra del defendido como para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho, que pretende perseguir el Ministerio Publico (sic).

De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben "garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y. especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.

Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 9° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 13 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano JOSE MARIO FAEITA NUÑEZ, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del CODIGO PENAL en concordancia con el Artículo 80 del mismo Código, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.

CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.

PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano JOSE MARIO FAEITA NUÑEZ, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 9o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE MARIO FAEITA NUÑEZ, declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3o.

Y que se aparten de la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del CODIGO PENAL en concordancia con el Artículo 80 del mismo Código, por no encontrarse lleno los supuestos exigidos por la ley para establecer ese tipo penal en particular, en el cual obligatoriamente debe existir la presencia de un OBJETO MATERIAL, del cual el presunto sujeto activo del delito intente despojar al sujeto pasivo, a través de violencia, amenaza o utilizando algún arma que pueda poner en riesgo su vida; cuando en la presente causa simplemente nos encontramos en presencia de una discusión entre dos personas. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, a los fines de la contestación a la apelación interpuesta, librando boleta N° 4939; ahora bien al folio treinta y ocho (38), cursa resulta de la referida boleta de notificación la cual fue recibida en fecha 21 de septiembre de 2010, en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, observándose que la vindicta pública no dio contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 13 de septiembre del año 2010, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…La Fiscal 5o del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, para el ciudadano JOSE MARIO FAIETA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.651, alegando la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Segundo de dicha norma relativa a la presunción de peligro de fuga. Así mismo, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación CON el ARTÍCULO 80 DEL Código Penal; y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el imputado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 Constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo identificado como: JOSE MARIO FAIETA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.651, residenciado en el sector de Aguas Calientes, Calle Tiuna, Casa N° 69, Mariara Estado Carabobo; así mismo, quedando identificada la defensa del imputado, con la presencia del ABG. ROLANDO RODRIGUEZ; siendo que en sus oportunidades, expusieron cada uno sus alegatos, los cuales han de ser tomados en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en el folio dos (02) de la presente causa.
2. - Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Acta de remisión, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Acta de entrevista, Acta de Notificación de Derechos al imputado, Acta de solicitud de Reconocimiento Legal, Acta de conclusiones de de Reconocimiento Legal, Registro de Cadena de Custodia; insertas al expediente que corren en los folios 01 al 12, donde consta procedimiento policial en el cual, narra sobre la aprehensión del imputado y de lo incautado, y demás actuaciones de investigación, así como la declaración del imputado ante la audiencia especial de detenidos.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque el mismo acredite un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para el ciudadano JOSE MARIO FAIETA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.651, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa.

EN LO OUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del ciudadano JOSE MARIO FAIETA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.651. Y cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, este Juzgador considera que los hechos están determinados por la aprehensión del imputado en un lugar cercano al sitio de los hechos y con los objetos del delito, por lo que es necesario mantenerlo detenido, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.
DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden al referido ciudadano, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente esta Administrador de Justicia citar:

..." se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo....; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.

En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la defensa se cambie de la calificación del Delito de Robo Agravado y precalifique el delito de Riña y se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge la precalificación Fiscal por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del imputado, dándose por satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, lo cual hace presumir, que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE MARIO FAIETA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.651, residenciado en el sector de Aguas Calientes, Calle Tiuna, Casa N° 69, Mariara Estado Carabobo, por encontrarse llenos los extremos den los Artículos 250 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la desestimación del delito de Robo Agravado, así mismo, la de una medida menos gravosa; y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MARIO FAIETA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El Juez de control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.

Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto resulta oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (…)”

Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. (…)”.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

SEGUNDA: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 13 de septiembre de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Noveno (9°) de Control Circunscripcional, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:
3. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en el folio dos (02) de la presente causa.
4. - Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Acta de remisión, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Acta de entrevista, Acta de Notificación de Derechos al imputado, Acta de solicitud de Reconocimiento Legal, Acta de conclusiones de de Reconocimiento Legal, Registro de Cadena de Custodia; insertas al expediente que corren en los folios 01 al 12, donde consta procedimiento policial en el cual, narra sobre la aprehensión del imputado y de lo incautado, y demás actuaciones de investigación, así como la declaración del imputado ante la audiencia especial de detenidos.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque el mismo acredite un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para el ciudadano JOSE MARIO FAIETA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.651, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa.

EN LO OUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del ciudadano JOSE MARIO FAIETA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.651. Y cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, este Juzgador considera que los hechos están determinados por la aprehensión del imputado en un lugar cercano al sitio de los hechos y con los objetos del delito, por lo que es necesario mantenerlo detenido, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.
DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden al referido ciudadano, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente esta Administrador de Justicia citar:

..." se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo....; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.

En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la defensa se cambie de la calificación del Delito de Robo Agravado y precalifique el delito de Riña y se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge la precalificación Fiscal por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del imputado, dándose por satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, lo cual hace presumir, que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del JOSÉ MARIO FAIETA NUÑEZ, señalando en su motivación lo siguiente:

“…Acta de remisión, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Acta de entrevista, Acta de Notificación de Derechos al imputado, Acta de solicitud de Reconocimiento Legal, Acta de conclusiones de de Reconocimiento Legal, Registro de Cadena de Custodia…”

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, sumado al daño social causado a la víctima de autos.

En efecto, en la audiencia de fecha 13-09-2010, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

De igual modo, el juzgador señaló los fundados elementos de convicción para presumir que JOSÉ MARIO FAIETA NUÑEZ, fue el autor del delito de robo agravado en grado de frustración, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia del hecho punible mencionado y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable autor del mismo, por lo que, no le asiste la razón al recurrente.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado ROLANDO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MARIO FAIETA NUÑEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre del año 2010, en la causa 9C-18.131-10, (nomenclatura alfanumérica del Tribunal 9° de Control Circunscripcional).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MARIO FAIETA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (21) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria


CAUSA N° 1Aa:8470/10.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.