REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 21 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8473-10
JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADO: YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS.
FISCAL 19° DEL MP: ABG. ALDO PEREZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE y se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 20.449.610, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 0502.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, quien figura como imputado en la causa signada con el Nº 9C-18141-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); contra la decisión dictada por el Juez Oswaldo Flores, en fecha 13-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 11-09-10, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Octubre de 2010 se designó como ponente a la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 12-01-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 20.449.610, residenciado en la Calle Anzoátegui, segundo Callejón, casa Nº 44, Maracay, estado Aragua.
2. DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública del estado Aragua.
3. FISCAL 19° DEL MP: ABG. ALDO PEREZ, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El recurrente ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, en fecha 14-09-10 presentó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Abg. Oswaldo Flores, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 9C-18141-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); en fecha 13-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 11-09-10, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: RAMON ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 9o de control en fecha 13 de Septiembre de 2010, en la causa Nro. 9C-18141-10, es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO. Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 13 de Septiembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado Noveno (9o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano RAMON ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.... Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 9o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 13 de septiembre de 2010,' en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICO. El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano RAMON ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 9o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano RAMON ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado se evidencia que el Abg. Aldo Ferrer, en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, fue debidamente notificado, del Recurso de Apelación interpuesto, mas no dio contestación al mismo.

TERCERO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Abg. Oswaldo Flores, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicto auto de fecha 13-09-10, el cual riela desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado; con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 11-09-10, en la causa signada con el Nº 9C-18141-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); seguida al ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MASSIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público del estado Aragua (en colaboración con F 19° M.P.), del imputado RAMÓN ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.449.610, residenciado en la Calle Anzoátegui, Segundo Callejón, Casa N° 44, Maracay estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, del imputado, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera: DE LA SOLICITUD: La Fiscal 9° del Ministerio Público, ABG. MASSIEL GONZÁLEZ, solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, para el ciudadano RAMÓN ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.449.610, alegando la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Segundo de dicha norma relativa a la presunción de peligro de fuga. Así mismo, precalifica los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 da la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicito la aplicación del procedimiento ordinario1; y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto, seguido el imputado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 Constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo identificado como: RAMÓN ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.449.610, residenciado en la Calle Anzoátegui, Segundo Callejón, Casa N° 44, Maracay estado Aragua; así mismo, quedando identificada la defensa del imputado, con la presencia del defensor ABG. ROLANDO RODRIGUEZ; siendo que en sus oportunidades, expusieron cada uno sus alegatos, los cuales han de ser tomados en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad. DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en los folios dos (02) al cuatro (04) de la presente causa. - Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Acta de Investigación Penal, Orden de Allanamiento N° 202-10 de fecha 09-09-2010, Acta de Visita Domiciliaria, Notificación de Derechos al imputado, Actas de Entrevistas, Registro de Cadena de Custodia, Solicitud de Experticia, Acta del Área de Toxicología (Acta de Recepción y Entrega de Evidencias); insertas al expediente que corren en los folios 01 al 16, donde consta procedimiento policial en el cual, narra sobre la aprehensión del imputado y de lo incautado, y demás actuaciones de investigación; así como la declaración del imputado ante la audiencia especial de detenidos. 3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque el mismo acredite un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para el ciudadano RAMÓN ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.449.610, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa. EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del ciudadano RAMÓN ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.449.610. Y cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, este Juzgador considera que los hechos están determinados por la aprehensión del imputado en un lugar cercano al sitio de los hechos y con los objetos del delito, por lo que es necesario mantenerlo detenido, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA: Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden al referido ciudadano, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente este Administrador de Justicia citar: “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo.., en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió..; En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la defensa cié que se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Así mismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide. Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge la precalificación Fiscal por comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del imputado, dándose por satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales I°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, lo cual hace presumir, que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado RAMÓN ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.449.610, residenciado en la Calle Anzoátegui, Segundo Callejón, Casa N° 44, Maracay estado Aragua. Y así se decide. Dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control, del Circuito. Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMÓN ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.449.610, esidenciado en la Calle Anzoátegui, Segundo Callejón, Casa N° 44, Maracay estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos den los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón"…”

CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 11 de septiembre del año en curso, se celebró la Audiencia Especial de Presentación, en donde el Abg. Aldo Ferrer, en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, por la comisión del delito, que precalificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decretara como flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio)…”

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este orden de ideas es de vital importancia resaltar lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al alcance y objeto de la Fase Preparatoria, el cual en sus artículos 280 y 281, establecen:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, el legislador establece claramente cual es el objeto de la presente fase de investigación, señalando que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Ahora bien y siendo que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron al Abg. Oswaldo Flores, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a dictar decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, quien figura como imputado en la causa signada con el Nº 9C-18141-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que para el caso que nos ocupa fue verificada la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. La Existencia de un Hecho Punible; que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa, en lo que respecta al Ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

Acreditándose así, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, respecto de lo cual tenemos:
a. Primero: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-09-10, la cual riela a los folios nueve (09), vuelto del folio nueve (09) y diez (10) del presente cuaderno separado, suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua, la cual establece:
“…En ésta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, la Funcionaría Detective BISNELIA ACEVEDO, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en ¡a presente averiguación: "...Cumpliendo instrucciones relacionadas emanada de la superioridad, relacionada con el Dispositivo de Seguridad Ciudadana, (DIBISE) procedí a trasladarme en compañía de tos funcionarios Detectives Gregory Carmona y Edgar Reyes, a bordo de la unidad 30757, hacia El Limón, Sector El Piñal calle Anzoátegui casa numero 44, de esta ciudad, con el fin de dar estricto cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 202-10, emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, así mismo ubicar a un ciudadano apodado "EL YUSTI; Una vez en la referida dirección y plenamente identificado como funcionarios adscrito a este cuerpo de investigaciones, procedimos a tocarla puerta en reiteradas oportunidades, siendo abiertas por parte de una persona de sexo femenino a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la manera siguiente: COTIGNOLA ROMERO MARIA GUISSEPPINA, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09.08.66, titular del numero de cédula de Identidad V-07.263.286, manifestando ser la propietaria del inmueble, permitiéndonos el libre acceso al interior de la misma, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: JORGE GOMEZ LUIS ELIAS, fecha de nacimientos 09.11.81, de 28 años de edad, residenciado en el Limón sector El piñal calle Anzoátegui casa numero 12-B, Cédula de Identidad V-15.077-209, 02.-CESAR OBREGON PARRA, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 14.12.79, Residenciado en el sector piñal calle Anzoátegui, El Limón, Cédula de Identidad V-15.123.489 y 03.-PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, Venezolano, de 21 años, nacido el 23-09-88, residenciado calle Anzoátegui sector El Piñal, casa 25 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.468.261: quienes fungirán como testigos en el presente acto; una vez en el interior de la vivienda se procedió a la revisión exhaustiva, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticas, logrando visualizar a un ciudadano quien quedo identificado como YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE. Venezolano natural de esta ciudad. 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-90, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-20.449.610, intenta emprender huida por la parte posterior de la casa visitada y lanzando al suelo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón y papel de col blanco, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo" verdoso de presunta droga, la cual se procede a colectar con un pesaje aproximado de 5,2 gramos, y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul atado con hilo de color negro y contentivo a su vez de un polvo de color blanco presunta droga, con un pesaje aproximado de 5 gramos, logrando la aprehensión del ciudadano, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos Constitucionales establecido en él Artículo Nro. 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue trasladado a la sede de este Despacho al ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, en calidad de detenido por estar incurso en uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, y las personas mencionadas como testigos a los fines de recibírseles las respectivas entrevistas, así mismo las evidencias incautadas…”

b. Segundo: ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 202-10, de fecha 09-09-10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual riela al folio once (11) del presente cuaderno separado, y la cual establece:
“…De conformidad con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, AUTORIZA: al ciudadano Fiscal (19) del Ministerio Público del Estado Aragua, para que los funcionarios CICIP, Detectives Bisnelia Acevedo, Gregory Carmona; Edgar Reyes; distinguido (PA), Luís Pereira, Agente (PA), Leisser Mora Adscritos, Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION CAÑA DE AZUCAR, Quienes deberán hacerse acompañar Por (04) testigo, con sede en la ciudad de Maracay practiquen el ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA, en la siguiente dirección: SECTOR EL PIÑAL CALLE ANZOATEGUI, CASA NUMERO 44, MUNICIPIO MARIO BRECEÑO IRAGORRY, PARROQUIA EL LIMON MARACAY ESTADO ARAGUA, Donde residen un ciudadano apodado " EL YUSTI", quien presuntamente comercializa con sustancias estupefacientes, de Igual forma en dicho lugar comercial se ocultan objetos provenientes del delito, además de distribución de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas, así como cualquier otra evidencia de interés Criminalistico relacionada con los hecho que se investiga por ante el despacho de la Fiscalia 19 del Ministerio Publico del Estado Aragua bajo el Numero de expediente 05-F19-4305-10. Es por lo que este Tribunal acuerda autorizar dicha orden de conformidad con lo preceptuado en los artículos 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Autoriza practicar grabación del allanamiento, de acuerdo a lo establecido a los artículos 221, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, Los funcionarios que practiquen el allanamiento deberán portar sus identificaciones en lugar visible. La presente orden tiene una duración de SIETE (07) DÍAS…

c. Tercero: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 09-09-10, la cual riela al folio doce (12) y vuelto del folio doce (12) del presente cuaderno separado, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua, mediante la cual dejan constancia de las resultas generadas en la Visita Domiciliaria realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL PIÑAL, CALLE ANZOATEGUI, CASA Nº 44, EL LIMON, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en ocasión a la Orden de Allanamiento Nº 202-10, de fecha 09-09-10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
d. Cuarto: ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual riela al folio trece (13) del presente cuaderno separado, evidenciándose la identificación del imputado YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 12-01-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 20.449.610, residenciado en la Calle Anzoátegui, segundo Callejón, casa Nº 44, Maracay, estado Aragua; y el pleno respeto a los derechos del mismo al momento de su detención por parte funcionarios actuantes adscritos a la Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
e. Quinto: ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 09-09-10, la cual riela al folio catorce (14) y vuelto del folio catorce (14) de la presente causa, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua y por el ciudadano CESAR OBREGON PARRA, C.I. V-15.123.489, la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche compareció por ante este despacho, mediante previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: Cesar Obregón Parra, Natural de Maracay. Estado. Aragua, Fecha de Nacimiento: 14-12-79, de 30 Años de Edad, de Profesión u Oficio: Cocinero, teléfono 0412-405.93.07, titular de la Cédula de Identidad número V-15Í123.489: "Resulta ser que como a las 08:30 horas de la noche, estaba llegando a mi casa, cuando de pronto en una esquina, llegaron comisiones de la C.I.C.P.C con efectivos policiales y militares con una orden de allanamiento para una casa, en ese mismo momento me llamo un funcionario del CICPC y me dijo que sirviera como testigo en un procedimiento a la residencia donde habita un ciudadano conocido El YUSTI, yo le manifesté que no habia problema y cuando ellos tocaron la puerta y se identificaron como funcionario del C.I.C.P.C dueña les permitió el acceso a la residencia, y un muchacho al ver la comisión policial salió corriendo tratando de huir y los funcionarios lograron capturarlo en el patio logrando incautarle dos envoltorio de marihuana de color marrón y varios envoltorio pequeños en bolsa de papel luego el funcionario nos indico que nos acompañara hasta la cede de esté despacho a rendir declaración, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTEROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde acontecieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió, en el sector el piñal, segunda calle Anzoátegui, casa numero 44 el dia de hoy 09/09/10 como a las 08:30 horas de la noche" PREGUNTA: ¿Diga Usted, Tiene conocimientos cuantas personas se encontraban en el lugar? CONTESTO: "la dueña de la casa y un muchacho que salió corriendo cuando vio a los funcionarios". PREGUNTA:¿Diga Usted, los funcionarios llegaron identificados al lugar y mostraron algún tipo de orden de allanamiento a la residencia? CONTESTO: "Si, los funcionarios llegaron identificados plenamente con Chaquetas del CICPC, Policía de Aragua; y Guardia Nacional y funcionarios del CICPC, me mostraron una orden de allanamiento y luego se la mostraron a la señora". PREGUNTA: Diga Usted, los funcionarios llegaron a maltratar físicamente a las personas del inmueble? CONTESTO: "No en ningún momento mostraron actitud agresiva". PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista y comunicación a la persona residentes de la vivienda donde se realizo dicho procedimiento? CONTESTO: "Si, solamente vista, mas no de trato y los vecinos el Yusty venden drogas " PREGUNTA: Diga Usted, Tiene conocimiento en que lugar lograron los funcionarios colectar el envoltorio de la presunta droga incautada? CONTESTO: "Estaba en el patio" PREGUNTA: Diga usted, Tiene conocimiento si es primera que sucede un hecho como este en dicha lugar? CONTESTO: "No se" PREGUNTA: Diga usted, Tiene conocimiento si los funcionarios' lograron colectar algún otro tipo de evidencia? CONTESTO: "SI, ellos consiguieron dos envoltorio de color marrón y otros mas pequeños en el patio," PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas en presente entrevista? CONTESTO: “NO”, ES TODO…”

f. Sexto: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-09-10, la cual riela al folio quince (15) y vuelto del folio quince (15) del presente cuaderno separado, suscrito por el Funcionario Receptor adscrito a la Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua y por el ciudadano PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, C.I. V-19.468.261, la cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“,,,en esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-09-88, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle Anzoátegui, casa numero 25, sector El Piñal, El Limón, de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad número V-19.468.261, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho ya que el día de hoy Jueves 09-09-10 en horas de la noche me encontraba transitando por el sector El Piñal, calle Anzoátegui, el Limón, estado Aragua, cuando de pronto se presentaron funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, quienes luego de identificarse, me manifestaron que le sirviera como testigo de un allanamiento, que se iba a realizar, en una residencia ubicada en el mismo sector, por lo que les indique no tener inconveniente alguno de servir como testigo, una vez en el referido lugar, los funcionarios policiales realizaron una minuciosa revisión al inmueble en presencia de mi persona y de los propietarios de la residencia, logrando incautar en el patio de la misma específicamente en el piso varios envoltorios elaborado en material sintético de presunta droga…”

g. Séptimo: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-09-10, la cual riela al folio dieciséis (16) y vuelto del folio dieciséis (16) de la presente causa, suscrito por el Funcionario Receptor adscrito a la Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua y por la ciudadana COTIGNOLA ROMERO MARIA GUISEPPINA, C.I. V-20.449.610, la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: COTIGNOLA ROMERO MARIA GUISSEPPINA -dé nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de Nacimiento 09-08-66, de 44 años de edad, estado civil soltera, de profesión u Oficio Obrera, residenciada en la calle Anzoátegui, casa numero 4, sector el Piñal Él Limón, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V-20.449.310, quién impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesta a rendir declaración y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho ya que el día de hoy Jueves 09-09-10 en horas de la noche/me encontraba en mi residencia cuando, de pronto se presentaron varias funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, quienes luego de identificarse, me manifestaron que iban a ejecutar una orden de allanamiento, luego de verificar que era cierto le di acceso a mi residencia, una vez que los funcionarios Policiales realizaron una minuciosa revisión al inmueble en mi presencias junto a dos testigo, lograron incautar en el patio de mi residencia específicamente en el piso varios envoltorios elaborado de material sintético de presunta droga, por esta razón me trasladaron hasta la sede de este despacho con el fin de plasmar en entrevista lo antes expuesto, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR A EL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: ^IJREGUNTA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 09 de Septiembre, en mi residencia ^ubicada en el sector el piñal, calle Anzoátegui, casa numero 4 el Limón ' Estado Aragua, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche". PREGUNTA: Diga usted, los funcionario actuante estaban identificado como funcionario de este cuerpo de investigación? CONTESTO: SI. PREGUNTA. Diga usted, que ubicaron los funcionarios dentro de su residencia?. CONTESTO: "Encontraron varios envoltorio contentivo de presunta droga PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece los ante incautados? CONTESTO: "A mi hijo de nombre RAMON ENRIQUE YUSTI COTIGNOLA". PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica su hijo antes mencionado". CONTESTO: Mi hijo no hace nada PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la actitud, de los funcionario en el momento del allanamiento? CONTESTO: "Normal" .PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si su hijo Ramón Enrique a estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: El estuvo detenido el la comisaría el limón y en el penal de tocaron. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si su hijo Ramón Enrique se encarga en la distribución de algún tipo de estupefaciente? CONTESTO: Si. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si su hijo posee algún apodo en particular? CONTESTO: EL YUSTI. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No es todo.

h. Octavo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-10, la cual riela al folio diecisiete (17) y vuelto del folio diecisiete (17) de la presente causa, suscrito por el Funcionario Receptor adscrito a Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua y por el ciudadano JORGE GOMEZ LUIS ELIAS C.I. V-15.077.209, la cual deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE GOMEZ LUIS ELIAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el limón, sector el piñal, calle Anzoátegui, casa numero 12-B, de esta ciudad, teléfono 0243^671.44.53, titular de la cédula de identidad V-15.077.209, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Resulta ser que me encontraba cerca de mi casa cuando unos funcionarios adscrito al CICPC, se me acercaron solicitándome que le prestara la colaboración de servirle como testigo en un procedimiento que iban a practicar un una residencia del sector, lo cual sin ningún inconveniente acepte, seguidamente me traslade en compañía de la comisión, una vez en la vivienda se procedió a tocar la puerta siendo atendido por un ciudadana, a quien los funcionarios le mostraron una orden de allanamiento, seguidamente nos permitieron el acceso, donde una vez adentro los funcionarios que constituían la comisión comenzaron a realizar un recorrido en las instalaciones en presencia de mi persona y otro ciudadano que fungía como testigo, una vez en el interior de la residencia el ciudadano requerido al percatarse de la comisión intento darse a la fuga por la parte posterior de la residencia, siendo infructuoso el intento, allí los funcionarios lograron darle captura y observe cuando lo tenían esposado, de igual forma me percate de que en el piso habían hallado varios envoltorios de presunta droga, por tal motivo procedieron a trasladarme a este despacho con el fin de rendir entrevista, todo."

i. Noveno: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-09-10, la cual riela al folio dieciocho (18) y vuelto del folio dieciocho (18), del presente cuaderno separado, y la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas: “…dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color marrón y papel blanco contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, presunta droga; seis (06) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de una sustancia compacta de color blanca, presunta droga…”

j. Décimo: SOLICITUD DE EXPERTICIA, identificada con el Nº 9700-064-044-ST, suscrita por el LICDO. ABOGADO JESUS VARGAS, en su condición de Comisario adscrito a la Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua la cual riela al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, mediante la cual remite al Jefe del Departamento Toxicológico de esa misma Delegación Estadal: “dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color marrón y papel blanco contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, presunta droga, a los fines de que le sea practicada Experticia Botánica; a fin de determinar el origen de la sustancia y, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de una sustancia compacta de color blanca, presunta droga, a los fines de que le sea practicada Experticia Química, a fin de determinar el origen de la sustancia…”

k. Undécimo: ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS FISICAS (CADENA DE CUSTODIA), de fecha 10-09-10, proveniente del el Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, estado Aragua, la cual riela al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, mediante la cual se deja constancia de las experticias realizadas a las evidencias físicas colectadas, las cuales corresponden a: presunta marihuana y presunta cocaína.


3. Por ultimo, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 literales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en cuanto al Peligro de Fuga, se evidencia que se encuentra igualmente acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en este caso concreto, la magnitud del daño causado por ser considerado el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como un delito de lesa humanidad, y la conducta predelictual del acusado YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, en razón de lo cual se evidencia que a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente cuaderno separado, riela Registro Personal del acusado supra identificado, proveniente de la UNIDAD DE REGISTRO ESPECIAL de este Circuito Judicial Penal, el cual arroja que al mismo, se le siguen las causas:
o 3C-11855-08, de fecha 15-05-08, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado;
o 6C-21.909-09, de fecha 14-06-09, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Ultraje contra Funcionario Público; y,
o 10C-12.513-10, de fecha 26-01-10, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración.
En relación al mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que el mismo establece:
“PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”

Es así como se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente señalados, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE contra la decisión dictada por el Juez Oswaldo Flores, en la causa signada con el Nº 9C-18141-10 (Nomenclatura Alfanumérica del Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal); en fecha 13-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juez Oswaldo Flores, en fecha 13-09-10, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 11-09-10, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YUSTI COTIGNOLA RAMON ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 12-01-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 20.449.610, residenciado en la Calle Anzoátegui, segundo Callejón, casa Nº 44, Maracay, estado Aragua; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA



EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO ACACIO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO ACACIO



































CAUSA N° 1Aa-8473-10
FC/AJPS/FGCM/ marina khiyami.-