REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° lAa/212-10
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada WENDY DAYANA SALAZAR
IMPUTADOS ADOLESCENTES: (Identidades omitidas)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 013

Vista la inhibición expresada por la abogada WENDY DAYANA SALAZAR, Jueza Primera de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2UA-497-10; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura lAa-206-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

"…En fecha 15 de octubre de 2010 tome posesión del Tribunal Segundo de Juicio de esta Sección Adolescente, en cumplimiento con el cronograma de ROTACIÓN ANUAL establecido por la Presidencia de este Circuito Judicial, según Circular signada con el N° 127-2010, procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y revisado como ha sido el inventario de este Tribunal, se observa en el Inventario de este Tribunal, se observa, que en la causa distinguida con la nomenclatura 2MA/A497-10, SEGUIDA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Texto Sustantivo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 y 222 ejusdem, respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA y ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Texto Sustantivo Penal, en ilación a las previsiones del artículo 84.3 ejusdem, respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de Agosto del corriente se celebró audiencia preliminar la cual fue conocida por la suscrita actuando en aquella fase del proceso como Jueza Segundo de Control de este Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, audiencia en la que se admitió la acusación fiscal, se admitieron los medios probatorios los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y por la defensa, se acordó medida cautelares de libertad otorgada a los jóvenes acusados, de las previstas en el artículo582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose en aquella oportunidad que había merito para el ENJUICIMIENTO de los adolescentes requerido por la titular de la acción penal, por la presunta comisión del delito antes referido, y la apertura del Juicio Oral y Privado, es por lo que en consecuencia, en razón de haber conocido durante de la fase preparatoria e intermedia del proceso, con ocasión de haber celebrado audiencia preliminar en el caso marras, es por lo que del deber que impone la norma contenida en el artículo 87 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, considerando que emití opinión en dicha causa, así como uno de los derecho y garantías fundamentales que poseen los imputados, más aun en este sistema penal juvenil, es ser juzgado por su jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes y parciales, así como la imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, siendo que es la imparcialidad la base o sustrato principal que debe caracterizar la actuación de todo juzgador al momento de impartir justicia, es por lo que ME INHIBO para conocer la presente causa , todo de conformidad con el artículo 86.7 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, en ilación a las previsiones del artículo 87 ejusdem, por lo cual en aras de garantizar la continuidad del proceso, conforme a las previsiones del artículo 94 ibidem, se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de esta Sección Especializada …”

Ahora bien, esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada WENDY DAYANA SALAZAR, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

"La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición."

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada WENDY DAYANA SALAZAR, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que emitió opinión al celebrar la audiencia preliminar cuando ejercía funciones de Juez Segundo de Control en la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada WENDY DAYANA SALAZAR, Jueza Primera de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)

LA MAGISTRADA DE LA SALA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
Abg. YULMI LIZETH ARÉVALO ACACIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
Abg. YULMI LIZETH ARÉVALO ACACIO


AJPS/FC/ FGCM/mich*
Causa N° 1Aa-212-10