REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE
Maracay, 25 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA: 1Aa-213-10
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: WENDY DAYANA SALAZAR
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA
N°: 010
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abogada WENDY DAYANA SALAZAR, en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 2MA-498/10 (Nomenclatura de ese Juzgado), por cuanto alega que:
“...En horas de despacho del día de hoy, lunes 18 de Octubre de 2010, estando presente la Jueza Provisoria de este Tribunal Segundo de Juicio la Abg. WENDY DAYANA SALAZAR, y la secretaria del Tribunal abogado CELIA GONZÁLEZ, la suscrita Jueza, actuando conforme a le previsto en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, procede a dejar constancia de lo siguiente: “… Por cuanto en fecha 15 de Octubre de 2010 tome posesión del Tribunal Segundo de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en cumplimiento con el cronograma de ROTACIÓN ANUAL establecido por la Presidencia de este Circuito Judicial, según Circular signada con el Nº 127-2010, procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y revisado como ha sido el Inventario de este Tribunal, se observa, que en la causa distinguida con la nomenclatura 2MA/489-10, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, en ilación a las previsiones del artículo 83 ejusdem, en fecha 31 de Agosto del corriente se celebró audiencia preliminar la cual fue conocida por la suscrita actuando en aquella fase del proceso como Jueza Segundo en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, audiencia en la que se admitió la acusación fiscal, se admitieron los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y por la defensa, se acordó la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose que hay merito para el ENJUICIAMIENTO del adolescente requerido por la titular de la acción penal, por la presunta comisión del delito antes referido, y la apertura del Juicio oral y Privado, es por lo que en consecuencia, en razón de haber conocido durante la fase preparatoria e intermedia del proceso, con ocasión de haber celebrado la audiencia de presentación y la audiencia preliminar en el caso de marras, es por lo que en acatamiento del deber que me impone la norma contenida en el artículo 87 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, considerando que emití opinión en dicha causa, así como que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los imputados, mas aún en este sistema penal juvenil, es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales, así como la imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, siendo que es esa imparcialidad la base o sustrato principal que debe caracterizar la actuación de todo Juzgador al momento de impartir justicia, es por lo que ME INHIBO para conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, en ilación a las previsiones del artículo 87 ejusdem, por lo cual, en aras de garantizar la continuidad del proceso, conforme a las previsiones del artículo 94 ibidem, se orden REMITIR la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de esta Sección Especializada, asimismo expedir por secretaria las copias del acta de la audiencia preliminar, a los fines de ser elaborado el cuaderno de inhibición respectivo para su inmediata remisión a la Alzada, todo de conformidad con lo dispuesto se reitera en las previsiones de los artículos 86.7 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, 87 y 94 ejusdem, aplciados (sic) de forma supletoria al presente proceso de acuerdo a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”
De la Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por la Abogada WENDY DAYANA SALAZAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICION expresada por la abogada WENDY DAYANA SALAZAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTADA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO-PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),
YULMI AREVALO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
YULMI AREVALO
Causa 1Aa 213-10
AJPS/FC/FGCM/ruth.