REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 25 de octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8459-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO
DEFENSA: abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS
FISCALÍA: Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Extorsión
TRIBUNAL: Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido.
N° 0505

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, quienes proceden en condición de defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 10C/12.852-10, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa del prenombrado ciudadano.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 01 a foja 06 (cuaderno separado), ambas inclusive, escrito presentado por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO, donde apelan, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente: a) Ejercemos el presente recurso por cuanto poseemos la legitimidad debida por ser los defensores del imputado MEDINA CUBEROS JORGE ENRIQUE. b)El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que está dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 16-07-2010, y el recurso se interpone el 23-07-2010.-c) La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5toejusdem.- LOS HECHOS Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que nuestro patrocinado MEDINA CUBEROS JORGE ENRIQUE, FUE IMPUTADO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en al folio 118 al 123 d la primera pieza que cursa en el expediente, donde de manera clara, evidente, y sin lugar a dudas, el acto de imputación no cumplió con las exigencias para este acto, ya que NO SE LE INDICO A NUESTRO REPRESENTADO EL DELITO POR EL CUAL SE LE ESTABA INVESTIGANDO, situación está por demás irregular por cuanto esto origina una violación flagrante al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que en definitiva para ese momento no sabíamos de que se nos estaba investigando, nunca se pudo realizar una defensa efectiva, porque como se podría proponer diligencias, sin saber el tipo penal por el cual se investigaba a nuestro defendido…Así las cosas, estas formalidades no son un capricho de la Sala de casación Penal, ni una formalidad no esencial, por el contrario la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 desarrolla esta garantía de conocer los hechos por los cuales se investiga a una persona, el cual es desarrollado en el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal,…Como podemos observar la finalidad del acto de imputación comprende dos aspectos: el primero saber, conocer, estar claramente informado de los hechos por los cuales se investiga a alguien y por segundo tenemos que el imputado al conocer los hechos puede en consecuencia ejercer una defensa efectiva, evitando que se fragüen pruebas a sus espaldas cosa que en el presente caso sucedió…Así las cosas miembros de la Corte de Apelaciones la Fiscalía aparte de no establecer el tipo penal por el que se investigaba a nuestro defendido, no establecer los hechos que generaron la investigación, tampoco estableció que elementos de prueba tenía en contra de nuestro patrocinado, presentando en el acto conclusivo (acusación) la Fiscalía una grabación entre la persona que extorsionaba y la víctima, a la cual la defensa nunca tuvo acceso ni conocimiento, generando que no se realizara la respectiva prueba del espectrógrafo de voz, prueba criminalística de certeza que demostraría sin duda alguna que la persona que llamo a la víctima no era nuestro defendido, por ello es que elevamos a esta honorable Corte la presente situación procesal toda vez que consideramos que hubo una violación flagrante al derecho de ejercer una defensa efectiva. …Como puede evidenciarse miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, lo cual fue advertido a la ciudadana Juez de Control, que tenía la obligación de pronunciarse dé manera clara y efectiva sobre el punto planteado por la defensa, motivando de manera jurídica y adecuada el punto de derecho esgrimido por la defensa, sin embargo de una manera simple, poco jurídica y creando mas violación al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva la Juez cuando pasa a decidir en la audiencia preliminar solo se limito a establecer: "...oído los fundamentos de la acusación, lo expuesto por el imputado así como la defensa resuelve: PUNTO PREVIO: A.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en relación al acto de imputación de fecha 29-08-2008...".- Sorpresa recibió la defensa cuando la Juez no explico, no motivo, no argumento las razones de derecho que ella tenía para declarar sin lugar la nulidad planteada, lo cual al momento de realizar esta apelación debemos admitir, resultó difícil ya que la Juez de Control nunca señalo cuales fueron los argumentos para declarar sin lugar la nulidad planteada, y porque no compartía los argumentos de derecho esgrimidos por la defensa.- Miembros de la Corte de Apelaciones es evidente que en la decisión de la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, existe una ausencia total de motivación con respecto al punto planteado de nulidad por falta de los requisitos formales del acto de imputación y su finalidad, lo que en definitiva genera una violación al derecho de la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por lo que elevamos a ustedes están infracciones legales para su conocimiento y resolución.- …Cuando hablamos de la ".. .fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...", (resaltado nuestro) no es otra cosa que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.-…Es decir cuando la Juez de Control, en su Punto Previo solo se limita a decir se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, sin razonar, sin determinar las circunstancias de derecho que justifican su decisión, violenta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.- En consecuencia, la realización del acto de imputación de nuestro representado sin cumplir con los requisitos y finalidad del acto de imputación, señalados y explicados supra, corresponde al ámbito de las nulidades absolutas, sin duda alguna y por ello solicitamos a esta Corte de Apelaciones que en consecuencia decrete la nulidad del acto de imputación por no cumplir con las formalidades y finalidad de dicho acto procesal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique una nueva imputación.- PROMOCION DE PRUEBAS A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos: 1.- Presentamos como medio de prueba Actas de Audiencia Preliminar celebrada el día Viernesl6 de Julio de 2010, con especial señalamiento a la decisión del Juez en su dispositiva "punto Previo" donde decide la nulidad planteada por la defensa y solo establece declararla sin lugar sin motivación alguna.- 2.- A su vez promovemos el acto de imputación realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio 118 al 123 de la primera pieza del expediente, donde se observa que dicho acto no cumple las formalidades ni finalidad del acto de imputación argumentados supra. – PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones decrete la nulidad del acto de imputación y en consecuencia reponga al estado de realizar nuevamente este acto procesal…’

Del folio 11 al 23 (cuaderno separado), ambos inclusive, riela escrito presentado por el abogado LEONARDO BRICEÑO, representante legal de las víctimas, quien da contestación de la manera que sigue:

‘…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURO De manera expresa solicito NO SEA ADMITIDO el presente Recurso de apelación, por cuanto el mismo fue presentado por el recurrente, siendo que expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, no establece tal recurso para el supuesto que el tribunal de Control en la audiencia preliminar declare sin lugar la solicitud de nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo: ART. 437….Conforme con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrillas mías) Así pues, establece el artículo 435, ejusdem, que "...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión...", (negrillas mías). En este mismo orden de ideas, se establecen los efectos del recurso de nulidad. ART. 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren….DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. Legitimación: La presente investigación se inició en virtud de los hechos donde tiene carácter de víctima los ciudadanos ROSE MARIE MIZHAHIVIERIA y FRANCISCO CACIQUE, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, posee una cantidad de derechos, entre ellos la posibilidad de contestar e impugnación contra decisiones que les desfavorezcan, amén de velar porque en todo momento le sea garantizado su debido proceso, conforme lo establece el artículo 1o, ibídem. Aunado a ello, prevé el artículo 449, ejusdem…La decisión que hoy se recurre, fue proferida en fecha 16 de Julio de 2010 y aún cuando la misma fue dictada en la Audiencia Preliminar, donde estuvo presente la víctima quien ahora ejerce el presente recurso, quedando debidamente notificada del recurso de apelación en fecha 09 de agosto de 2010 encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el respectivo escrito de contestación. CAPÍTULO II ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO En fecha 29 de marzo de 2010 el ciudadano abogado Alfonsina Vega, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, presente formal escrito de ACUSACIÓN PENAL, y solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que al ciudadano MEDINA CUBERO JORGE ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V-15.989.600, le fuera dictada una "Medida Privativa Preventiva de Libertad", a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Representante Fiscal, que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1o, 2o y 3o del aludido artículo. Expresando éste Fiscal en su solicitud que los tipos penales atribuibles al imputado era el delito de EXTORSION, establecido este en el articulo 459 DEL Código Penal. Solicitud que acompaño en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2010. En fecha 16 de Julio de 2010 fue realizada ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código orgánico procesal penal. Causa (10C-12.852-10) seguida en contra del ciudadano; MEDINA CUNERO JORGE ENRIQUE…CAPITULO III DE LOS HECHOS INVESTIGADOS ESTABLECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS SUSTENTAN Explanó el Representante Fiscal 5o en el escrito que contiene el sustento y fundamentación jurídica de la acusación lo siguiente: "... Según actas de investigaciones penales procedentes del Grupo ANTIEXTORISON Y SECUESTRO N° 2, perteneciente al Cuerpo«de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Subdelegación Maracay, se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de EXTORSION, sancionado en el artículo 459 del Código penal, perpetrado en contra de los ciudadanos ROSE MARIE MIZRAHI VIERIA y FRANCISCO CACIQUE, y cuya materialización se desprende del Acta policial de fecha 24 de MARZO del año 2010, suscrita por el funcionario, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Subdelegación Maracay, así como de las Actas Procesales de fecha 27 de marzo de 2010, relación de llamadas entrantes y salientes producto de la Extorsión que sobre ella ejercía el ciudadano; MEDINA CUBERO JORGE ENRIQUE, persona en compañía de otras que se hicieron pasar como perteneciente al Grupo Guerrillero Águilas Negras de Colombia...". Los elementos de convicción en contra del ciudadano MEDINA CUBERO JORGE ENRIQUE, a saber: 1)Denuncia de fecha 24 de marzo de 2008, interpuesta por la ciudadana ROSE MARIE MIZRAHI VIERIA…2)Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2008, rendida por el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE… 3) Acta de investigación penal de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR GILBERTO SUAREZ, adscrito a la Brigada de Antiextorsion y Secuestro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay…4)Relación de llamadas entrantes y salientes, así como las celdas de apertura desde donde se realizaron y se recibieron llamadas del móvil celular 0412-8559283 y IMEI 0351967017058650, información suministrada por la empresa de telefonía móvil Digitel en la que se puede verificar que el numero 0412-8559283 pertenece al ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBEROS 5)Relación de llamadas entrantes y salientes, así como las celdas de apertura desde donde se realizaron y se recibieron llamadas del móvil celular 0412-3541567, información suministrada por la empresa de telefonía móvil Digitel en la que se puede verificar que el numero 0412-3541567 pertenece a la ciudadana CASTELLANO LUZ MARY cédula de identidad 703701. 6)Relación de llamadas entrantes y salientes, así como las celdas de apertura desde donde se realizaron y se recibieron llamadas del móvil celular 0412-6604511 y IMEI 0352503011265400, información suministrada por la empresa de telefonía móvil Digitel en la que se puede verificar que el numero 0412-6604511 pertenece al ciudadano JOSÉ FORTUNATO VARGAS CERMEÑO …7)Relación de llamadas entrantes y salientes, así como las celdas de apertura desde donde se realizaron y se recibieron llamadas del móvil celular 0412-0731340, información suministrada por la empresa de telefonía móvil Digitel en la que se puede verificar que el numero 0412-0731340 pertenece al ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO…8) Relación de llamadas entrantes y salientes, así como las celdas de apertura desde donde se realizaron y se recibieron llamadas del móvil celular 0412-5631094, información suministrada por la empresa de telefonía móvil Digitel en la que se puede verificar que el numero 0412-5631094 pertenece al ciudadano CASIQUE LUIS …9) Relación de llamadas entrantes y salientes, así como las celdas de apertura desde donde se realizaron y se recibieron llamadas del móvil celular 0412-7310926, información suministrada por la empresa de telefonía móvil Digitel en la que se puede verificar que el numero 0412-7310926 pertenece a la ciudadana SPARACIO JUDITH …10)Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2008, rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO…11) Acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por la funcionaría INSPECTORA EDICTA RINCON, adscrita a la Brigada de Antiextorsión y Secuestro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay…12) Acta de investigación penal de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR INGENIERO GILBERTO SUAREZ, adscrito a la Brigada de Antiextorsión y Secuestro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay…13) Factura de compra emitida por la empresa ANTATEL C.A, de fecha 09/10/2007 número de control 24963, CLIENTE JORGE MEDINA..14) Solicitud de servicios de telefonía móvil prepago a nombre de JORGE MEDINA…15) Acta de investigación penal de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR INGENIERO GILBERTO SUÁREZ, adscrito a la Brigada de Antiextorsión y Secuestro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay…16) Mandato de conducción de fecha 26 de agosto de 2008, signado con el número 001-08, suscrito por la Juez Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada Rosa Isabel Blanco, emitido contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO…17) Acto formal de Imputación de fecha 29 de agosto de 2008 contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO …suscrito por la Juez Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en este mismo acto el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO decide rendir declaración..18) Acta Policial de de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE FERIA FEIBER...19)Experticia de Reconocimiento Legal y contenido de fecha 17 de junio de 2008, signada 168, suscrita por el Funcionario NÉSTOR ALBERTO PÉREZ…20)Acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2008, interpuesta por la ciudadana ROSE MARIE MIZRAHI VIERIA…21)Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano MONCADA OLIVO JHONNY ALBERTO…22)Acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana ROSE MARIE MIZRAHI VIERIA… 23)Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano LUIS FRANCISCO CASIQUE…24)Acta de investigación penal de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RAUL SANCHEZ…25) Acta de investigación penal de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RAUL SANCHEZ, adscrito a la Brigada de Antiextorsion y Secuestro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay…26)Acta de investigación penal de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RAUL SANCHEZ,…27) Acta de investigación penal de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RAUL SANCHEZ...CAPÍTULO IV DEL TIPO PENAL ESTABLECIDO EN LA ACUSACIÓN POR LA REPRESENTACION FISCAL Y ACUSADOR PRIVADO ACOGIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL AL MOMENTO DE ACORDAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. El Representante Fiscal y el acusador privado en el escrito que sustenta la ACUSACIÓN y de ORDEN DE APREHENSION, explanó una serie de argumentos y circunstancias, que para esta víctima, aún se encuentran en plena vigencia, por cuanto ninguna de ellas, fueron desvirtuadas ni se evidencia que hubiese cambio alguno de circunstancias desde el momento de la solicitud hasta la fecha de realizarse la Audiencia Preliminar, y que sirviera de fundamento para que el Tribunal a su cargo solamente acordase Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, en la audiencia preliminar, toda vez, que tanto la penalidad del delito que le sigue imputando, establece una pena que está entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, el acusado labora en la DIM, División de Inteligencia Militar en caracas, por lo que sabe y maneja procedimientos policiales, maneja a un grupo de hombres armados y el mismo posee armas de distintos calibres lo que inequívocamente conlleva a la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que motivaron dicha orden de Privación de Libertad requerida por la Fiscal Quinto y acusador privado, medida negada por el Tribunal de Control. Específicamente en su Capítulo III, de la solicitud Fiscal, hace expresa referencia DEL PELIGRO DE obstaculización…En virtud de lo anterior, estima quien suscribe que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a "prevenir, adoptar precauciones, precaver" …CAPITULO V DEL DERECHO Estima quien aquí recurre, que no existen fundamentos fácticos, ni jurídicos que justifiquen la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor por las siguientes razones: ART. 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Es por la argumentación anteriormente señalada y los elementos de convicción debidamente especificados, que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua que haya de conocer del presente recurso y contestación, que el mismo sea declarado sin lugar. CAPITULO VI Así las cosas, establece el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO…Por su parte, el artículo 118, ibídem, nos señala la obligación que deben tener los jueces frente a los derechos de la víctima…Podemos colegir de las normas antes transcritas que efectivamente la víctima, siendo en el presente caso los ciudadanos; ROSE MARIE MIZRAHI VIERIA y FRANCISCO CACIQUE, tenían y tiene el derecho que el día 16 de Julio de 2010 el Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-12.852-10, la obligación de garantizarle tal derecho, realizando para ellos todos los trámites procedimentales a que hubieren lugar, para darle vigencia a las garantías legales a favor de la víctima…PETITORIO Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos, que solicito de manera muy respetuosa a los Honorables Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis López Indriago, defensor del acusado JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO, contra la decisión dictada por el tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual Declaró sin Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por el citado Defensor, que este en un primer término NO SEA ADMITIDO, por cuando su presentación es inadmisible de acuerdo al artículo 347 Literal "C del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que consideren pertinente su admisión sea declarado SIN LUGAR en su totalidad, toda vez que el mismo es manifiestamente infundado, basado en los argumentos arriba señalados…’

Del folio 40 al folio 57 (II pieza, copias certificadas), ambos inclusive, cursa decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PUNTO PREVIO: A.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en relación al acto de imputación de fecha 29-08-2008. B.- Se declara sin lugar las excepciones presentada por la defensa, por considerar que la acusación del Ministerio Publico y la acusación privada cumplen con los requisitos de ley. C- Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Privada. PRIMERO: proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO… por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en relación con el articulo 77 ordinal 17 ambos del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Adolescente y la ciudadana: ROSE MARIE MIZRAHI VIEIRA. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público del Estado Aragua, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, a las cuales se adhieren la Defensa Privada, aplicando el principio de comunidad de la prueba. Con excepción al acta de imputación NUMERAL 20 y al mandado de conducción NUMERAL 19. TERCERO: SE ADMITE totalmente la Acusación Privada presentada por Abg. LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas: ROSE MARIE MIZRAHI y FRANCISCO CACIQUE, en contra del imputado: JOSÉ ENRIQUE MEDINA CUBERO…por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en relación con el articulo 77 ordinal 17 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: (Identidad omitida) y la ciudadana: ROSE MARIE MIZRAHI VIEIRA CUARTO: SE ADMITEN todas las pruebas presentadas por el Acusador Privado, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. QUINTO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la Defensa Privada. SEXTO: SE NIEGA la solicitud de la Fiscal 28 del Ministerio Publico del Estado Aragua y del Acusador Privado de Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que no existe el peligro de fuga, motivado a que el imputado viene en libertad y ha cumplido con el llamado del tribunal. En consecuencia, no están llenos los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a, la residencia de la victima y a los lugares donde esta frecuente, la prohibición de acercarse a la victima, y la obligación de estar pendiente del presente proceso. OCTAVO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del hoy acusado ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO… por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en relación con el articulo 77 ordinal 17 ambos del Código Penal. NOVENO: Se ordena al secretario la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…’

Aparece en el folio 30 (cuaderno separado), auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-8459-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, quienes proceden en condición de defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO, apostillan que a pesar que se llevó a cabo el correspondiente acto de imputación, el mismo fue hecho ‘…sin cumplir con los requisitos y finalidad del acto de imputación…’

Bien, antes de pasar a resolver el presente planteo recursorio, es importante destacar lo consignado en los artículos 124, 126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 124. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado o imputada adquiere la calidad de acusado o acusada.’

‘Artículo 126. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.’

‘Artículo 131. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.’

Así mismo, cabe citar, la doctrina del Ministerio Público, N° DRD-14-196-2004, que sostiene:

‘…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…’

Una de las garantías que protege el acto de imputación formal, es evitar que se realice una investigación sin el conocimiento del imputado, razón por la cual se impone al Ministerio Público la obligación de notificarlo desde el primer acto de investigación, a los efectos de garantizarle un efectivo derecho a la defensa. Sobre la necesidad de conocer los hechos por lo que se investiga a una persona, al respecto, expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 499, de fecha 08 de agosto de 2007, que debe:

‘…concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso…’

Aunado a ello, se ha dispuesto que en ese acto se informe al imputado de los hechos por los cuales se le investiga. Sobre este particular, se desprende de las actas que integran la presente causa (cuaderno separado y copias certificadas) que el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO, fue notificado para que compareciera al Ministerio Público con la finalidad de ser impuesto de los hechos sub iudice, indicándosele la necesidad de estar asistido de abogado defensor debidamente juramentado ante un tribunal de control (f. 115, I pieza, copias certificadas), además, se le indicó en dicha notificación que el delito por el cual se le investigaba era por Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal (v.gr fs. 93, 99 y 113, pieza I, copias certificadas).

Asimismo, se observa que en fecha 29 de agosto de 2008 (hace más de dos (2) años) el prenombrado encartado tuvo la oportunidad de ser impuesto de los hechos e hizo una amplia y detallada exposición en descargo de los hechos que se le imputan, en fin, estaba en pleno conocimiento de su causa, de los hechos, estaba acompañado o asistido de su defensor privado, de la misma manera estaba la representación fiscal. En fin, no solamente fue citado para que se impusiera de los hechos de los cuales se le investigada, se le indicó por cuál delito era procesado, y al mismo tiempo declaró libre de juramento, siendo impuesto de lo dispuesto en el artículo 49.5 constitucional, y de los artículos 124 y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 132 al 143, I pieza, copias certificadas). En suma, se le respetó su derecho a la defensa y de ser oído, ya que no solamente fue impuesto de la calificación típica, sino que se impuso de los hechos que se le atribuyen. A este respecto expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia N° 499, que:

‘…Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica…’

Por lo tanto, el justiciable tuvo la posibilidad no solo de declarar y revisar la causa, sino también, tuvo la oportunidad de requerir diligencias de investigación que le exculpen o favorezcan su posición, designando defensores privados para coadyuvar en fines tales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652, de fecha 24 de abril de 2008, sentó:

‘…sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem…’

De modo que, es necesario seguir el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado al respecto, que este acto de imputación debe ser realizado antes del acto conclusivo. Este criterio se desprende de la sentencia N° 1.935, dictada por la mencionada Sala, en fecha 19 de octubre de 2007, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que transcrita consagra:

‘…Como segunda denuncia arguye el defensor, que no consta en el expediente que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya impuesto de su condición de imputado al ciudadano JHON ANTONI CORDERO SUAREZ (sic) a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, hecho de lo que debió percatarse el juez constitucional quien decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa, hecho éste que a criterio del recurrente le conculcó esos derechos constitucionales.
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que la referida acción no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, limitándose al procedimiento establecido en la ley, emitiendo así su decisión la cual quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial.
Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)

En justa correspondencia con lo antes expuesto, se encuentra la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2007, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 07-1363, que dispuso:

‘…la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado, nunca se le permitió conocer con anterioridad los hechos por los que era investigado, sólo se convalidó la actuación írrita del Ministerio Público de llevar a cabo una investigación a espaladas de mi defendido y de omitir el acto esencial y previo de imputación de cargos, y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa.
(…) se acordó una orden de aprehensión sin haberse cumplido con las formalidades esenciales relativas al acto de imputación previo en sede Fiscal y se desvirtuó la finalidad procesal de la audiencia de presentación y además se convalidó una actuación írrita e inconstitucional del Ministerio Público” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).
Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. Subrayado nuestro.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal.
Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…’

Por otro lado, es importante destacar el contenido de la Sentencia N° 1.002, de fecha 27 de junio de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sostiene:

‘…los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…’

Es así como observa esta Sala Única que, en el presente caso el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO, fue formalmente impuesto de los hechos y del delito por el cual se le estaba investigando, con amplio tiempo para poder ejercer cabalmente sus derechos, de contar con defensa desde hace más de dos (2) años, en fin, todo ello, se produce antes de la presentación del acto conclusivo de acusación, por lo que consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho, ya que no procedía la nulidad al haberse constatado la legalidad de la imputación.

Aunado a lo anterior, se observa que la recurrida se encuentra motivada conforme al estadio procesal de donde surgió, es decir, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, declarando sin lugar (como punto previo) la solicitud de nulidad hecha por la defensa (thema decidendum), al estimar que la acusación del Ministerio Público y la acusación privada cumplen con los requerimientos de ley, significando ello, que, consideró la a quo que no hubo vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de ser oído. Por otra parte, admitió las acusaciones, admitió parcialmente las probanzas de la vindicta pública, admitió totalmente las pruebas de la acusación privada y de la defensa, acordó medida cautelar sustitutiva al justiciable y, finalmente ordenó la apertura al juicio oral.

Finalmente, esta Sala observa que en las actas aparece mencionado el niño (Identidad omitida), como presunta víctima, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la celebración del presente juicio de forma oral y privado. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, quienes proceden en condición de defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 10C/12.852-10, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa del prenombrado justiciable. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido señalado anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la celebración del presente juicio de forma oral y privado. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, quienes proceden en condición de defensores privados del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA CUBERO, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 10C/12.852-10, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa del prenombrado ciudadano. TERCERO: Se confirma el dispositivo recurrido de la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/8459-10