REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de octubre de 2010
200° y 151°
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8489-10
FISCAL 14° M.P. ABG. ELIAS MARTINEZ
IMPUTADO: GABRIEL SEGUNDO CHACON GUERRERO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARTHA RAMIREZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUTIO JUDICIAL PENAL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abg. ELIAS MARTINEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2010 durante la realización de la Audiencia Especial, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO, otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.347.751, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Séptimo de Control. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO “ALAYÓN” SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad al ciudadano: GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO; SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda
N° 0503.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual entre oteros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores de ochenta (80) unidades tributarias cada uno.
Esta Sala observa:
Planteamiento del Recurso:
La representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación, celebrada en 16 de octubre de 2010, apeló de la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo.
Del Auto impugnado:
Corre inserto desde el folio veinticuatro (24) al treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Séptima de Control, celebrada en fecha 16 de octubre de 2010, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“…EL MINISTERIO PÚBLICO: Precalifica los hechos como constitutivos del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 ejusdem; solicitó al momento de hacer su deposición, se decrete la aprehensión como flagrante; se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario; se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal y le solicito si deseaba declarar y manifestó: EL IMPUTADO: GABRIEL SEGUNDO CHACON GUERRERO: Quien expuso: "Yo estaba ahí, y el papa también estaba ahí, yo no le hice nada a ese niño, lo que pasa es que la gente me tiene rabia; pero hasta con el papa del niño tomo cerveza. Yo trabajo como cocinero en el Circulo Militar en Caracas, es todo". DEFENSA PÚBLICA: ABGS. MARTHA RAMIREZ: "Solicito la libertad plena, ya que no hay examen alguno que determine que la victima tenga lesión, en todo caso pido medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal". Esta Juzgadora, luego de escuchar las exposiciones de las partes, revisar y analizar las actuaciones se evidencia que efectivamente no hay un reconocimiento médico legal, pero si una copia fotostática de una evaluación realizada por la Medico Cirujano Dra. Lauretimar Romero, la misma indica: "...esfínter anal sin signos de desgarro..."; aunado al hecho que las actas de entrevistas de los testigos son transcripciones exactas unas con las otras, incluso tanto en las preguntas como en las respuestas. Ahora bien, es necesario señalar que para que estemos en presencia de un delito de esta índole es necesario que exista un reconocimiento legal o una evaluación médica que avale tal calificación o el dicho de la victima que así lo indique y en el presente caso no se cuenta con ninguno de ellos. En sentencia dé la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 370, de fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala lo siguiente: "...no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad... mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional..., " El hecho de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva como lo fue dos (02) fiadores de ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino mas bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano imputado. DISPOSITIVA Seguidamente este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora no acoge a la precalificación del Ministerio Publico, calificando esta juzgadora por el delito de: ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado el artículo 376 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 consistente en: presentaciones cada siete (07) días, y dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este acto la Fiscalia 19° del Ministerio Publico, invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo). SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión ALAYON…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abg. ELÍAS MARTÍNEZ, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abg. ELÍAS MARTÍNEZ, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público representado por el abg. ELÍAS SANTIAGO MARTÍNEZ BAYONE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 16 de octubre de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Admitido como fue el presente recurso y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 16 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del imputado GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO, quien fue presentado por la Fiscalía Decimacuarta (14°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tentativa de Violación previsto y sancionado 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, solicitando la representante de la Vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante, se continué el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El artículo 373 señala:
“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”
Por su parte, el artículo 374 ejusdem, reza:
“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.
Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
La precalificación propuesta por la representación Fiscal fue la de Tentativa de Violación, no acogiendo la Jueza Séptima de Control esta precalificación dada por el Ministerio Público, calificando los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 376.
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”
En sintonía con los artículos antes transcritos observa esta alzada, que supuestamente los hechos ocurrieron cuando el ciudadano GABRIEL SEGUNDO CACHÓN GUERRERO hoy imputado, presuntamente se encontraba en la casa de la víctima quien presenta condiciones de retardo mental el cual se encontraba solo al momento en que ocurrieron los hechos, a quien intento violar según la entrevista de algunos vecinos, quienes señalaron que vieron desde el porche de su casa cuando el ciudadano GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO estaba intentando abusar sexualmente del joven con problemas de retardo mental, a lo que los mismos llamaron a otros de vecinos quienes al enterrase de lo sucedido intentaron “lincharlo”; quedando detenido el prenombrado ciudadano por los funcionarios actuantes, quienes los pusieron a la orden del Ministerio Público; en ese sentido y en base al contenido de los artículos antes señalados, es por lo que esta Sala, considera que en el presente caso lo procedente es mantener la calificación dada por la jueza a quo, por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 376 del Código Penal, quien se apartó de la calcificación dada por Representación Fiscal, por el delito de Tentativa de Violación, ya que no se evidencia que haya medicatura forense que indique la víctima haya sido abusada sexualmente; sin perjuicio de que en el transcurso de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, éste considere el cambio de calificación que se ajuste al tipo penal que corresponda.
Ahora bien, considera esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción se observan de las actas que a continuación se señalan:
a) Acta Policial, de fecha 14 de octubre de 2010, que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Medina Rossi y Agente Gómez Sulvaran, adscrito a la Comisaría San Francisco de Asís, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…unos vecinos del sector presuntamente tenían retenido a un ciudadano, con intenciones de lincharlos, porque presuntamente había intentado abusar de un niño, por lo que procedí a trasladarme con las precauciones del caso al lugar comisionado, al llegar al lugar de los hechos, observamos a varias personas reunidas que tenían a un ciudadano retenido, con intensiones presuntamente de lincharlo, a lo que dialogue con las personas para que desistieran de sus intensiones, procediéndome a hacerme entrega del ciudadano e introducirlo en la unidad radio patrullera .…”.
b) Acta de Denuncia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Sargento José Manuel Mora Rondón, adscrito a la Comisaría San Francisco de Asís, y interpuesta por el ciudadano BENIGNO ANTONIO BARRETO AZUAJE, quien entre otras cosas expuso “…Salía comprar unos víveres y los vecinos que me hacen el favor y me le hechan una ojeada cuando yo no estoy, se encontraba alarmado los vecinos., me fue informado que un depravado y enfermo mental drogado no se que coño hacia este sinvergüenza, si puede llamarse así, Tenia en mi casa en el patio detrás de mi casa a mi hijo (identidad omitida), estaba desnudo con el paño puesto y en eso el ciudadano: CHACON SEGUNDO, forcejeaba con mi niño en condiciones de enfermedad especial (identidad omitida) …”.
c) Acta de entrevista de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Sargento José Manuel Mora Rondón, adscrita a la Comisaría San Francisco de Asís, y rendida por el testigo JESUS ALEXANDER PERNÍA VIVAS, quien entre otras cosas expuso “…pude observar que un muchacho que no es del sector, sino que tiene familiares allí los visita, este depravado y enfermo mental drogado no se que coño hacia este sinvergüenza, si puede llamarse así, tenia en la misma casa del señor BARRETO en el patio detrás de la casa al niño (identidad omitida) estaba desnudo con el paño puesto y esto el ciudadano CHACON SEGUNDO forcejeaba con el niño(sic) tenia el cierre abierto con el pene con intenciones de introducírselo ya que le sujetaba la cintura con la manos de él…”
d) Acta de entrevista de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Sargento José Manuel Mora Rondón, adscrita a la Comisaría San Francisco de Asís, y rendida por la testigo OMAIRA JOSEFINA MORILLO GALLARDO, quien entre otras cosas expuso “…Yo me encontraba en mi residencia finalizando el almuerzo, cuando Salí con mi hijo para el porche pude percatarme desde el porche de la casa, ya que todos nosotros echamos un vistazo de vez en cuando a la casa del señor ANTONIO BARRETO cuando me sorprendo y pude observar que un muchacho que no es del sector, sino que tiene familiares allí los visita (sic) y en eso el ciudadano CHACON SEGUNDO forcejeaba con el niño en condiciones de enfermedad especial (sic) y Chacón tenia el cierre abierto con el pene con intenciones de introducírselo…”
e) Acta de entrevista de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Sargento José Manuel Mora Rondón, adscrito a la Comisaría San Francisco de Asís, y rendida por el testigo CARLOS EDUARDO PERNIA MORILLO, quien entre otras cosas expuso “…eso sucedió a eso de los 12:55 horas del medio día del día jueves 14-10-10, cuando me encontraba en la residencia de mis padres (sic) el ciudadano CHACON SEGUNDO forcejeaba con el niño en condiciones de enfermedad especial (Identidad omitida) (SIC) le tenia el paño quitado boca abajo en el suelo, y Chacón tenía el cierre abierto con el pene con intenciones de introducírselo …”
f) Acta de Aprehensión de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Medina Rossi y Sulvaran Gómez, adscritos a la Estación Policial San Francisco de Asís.
g) Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, de fecha 14 de Octubre de 2010, colectada por el funcionario Rossi Medina, adscrito a la Comisaría Policial de San Francisco de Asís, en la cual se reseña la evidencia colectada en el sitio del suceso, consistente en un Paño de diversos Colores, el cual tenía puesto la víctima apara el momento de los hechos.
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto.
Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control durante la realización de la audiencia Especial de presentación de fecha 16 de octubre de 2010, toda vez que esta alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto esta alzada, declara Con Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad acordada al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2010, durante la realización de la audiencia especial de presentación, y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abg. ELIAS MARTINEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2010 durante la realización de la Audiencia Especial, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO, otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.347.751, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Séptimo de Control. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO “ALAYÓN” SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CHACÓN GUERRERO; SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAMAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI AREVALO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI AREVALO
FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa Nº. 1Aa 8489-10