REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 33

Maracay, 27 de octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-P-2009-000074
ASUNTO: DP01-R-2010-000017

CAUSA: 1Aa-8405-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano WALTER QUIÑONEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES
FISCALA: abogada ROSARIO RIERA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Violencia contra la Mujer
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 0506
Resolución Juris N° DG012010000028

Incumbe a esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por los abogados SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, defensores privados del ciudadano WALTER QUIÑONEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2010, asunto DP01-P-2009-000074, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WALTER QUIÑONEZ; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró sin lugar las excepciones de la defensa en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal; y, acordó la apertura a juicio oral. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta Sala Accidental N° 33, observa:

De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, aparece escrito presentado por los abogados SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, defensores privados del ciudadano WALTER QUIÑONEZ, consistente en el recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…ante Usted procedemos a interponer formal recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2010 y en donde se acordó DECLARAR SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por las siguientes razones: La admisibilidad del presente recurso deviene en lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, con relación única y exclusivamente a la declaratoria sin lugar de la prescripción y NO LA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. El gravamen irreparable para nuestro defendido está en el hecho de que, aún, se le sigue juicio con todo lo que esto conlleva, estando prescrita la acción penal que se le imputa. Señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, los supuestos hechos se sucedieron en el mes de Julio del año 2004, y en donde esos delitos, supuestamente cometido para esa época, la cual es la Ley de Violencia Contra la Mujer y Familia, los artículos donde están tipificados los mismos serían el 16 y el 20 y no como está planteada la acusación fiscal), el primero la pena es de 6 a 15 meses de prisión, el segundo de 3 a 18 meses de prisión, tomando la media quedaría en 11 meses y quince días ambas penas, y según lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, solo se tomaría la pena más grave, y ambos delitos tienen la misma pena, por lo que la prescripción a aplicar sería, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, la de 3 años, la cual comenzó a correr, en forma paralela, la ordinaria se interrumpió por diversos actos realizados en la causa, pero, es jurídicamente inviable y ajurídico que tal criterio de interrupción, la A-quo, proceda aplicarlo a la judicial, ya que esta no se interrumpe, salvo y excepcionalmente cuando sea por culpa del reo o del imputado, y en este caso de la simple lectura y sin que con ello se necesite mayores detenimientos o conocimientos, la prescripción judicial empezó a transcurrir desde el 27 de Julio de 2004 y de allí se empiezan a contar los 3 años de la prescripción ordinaria más la mitad de esta, tal como lo establece el artículo 110, en su segunda parte eiusdem, es decir, la prescripción operó indefectiblemente el 27 de Enero de 2009. Vale la pena mencionar que a nuestro defendido se le imputó, estando ya prescrita la acción penal, el 20 de Mazo de 2009. Como punto de vista de detenimiento para Ustedes Juzgadores esta en el revisar si la(s) suspensión, paralización etc., de la continuidad de la causa, se debió o no a nuestro representado, y como podrá verse esto no fue así, sino a la inacción fiscal que dejo transcurrir el tiempo hasta llegar a la prescripción sin entrar a discutir los motivos para ello, pero, dura lex sed lex, y ante así lo pedimos. Por estas sencillísimas razones solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare con lugar la prescripción. Solicitamos se saque el cómputo de los días hábiles transcurridos desde dicha audiencia hasta la interposición del presente recurso…’

De foja 128 a foja 137, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica del ciudadano QUIÑONEZ WALTER en fecha 15 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, de los Tribunales de Violencia contra las mujer, estima quien aquí decide y se aclara que aun cuándo dicho ciudadano para el momento de la fijación del acto de audiencia preliminar, fijada de conformidad con lo establecido en articulo 104 de la ley orgánica que regula la presente materia se encontraba asistido de defensa técnica, siendo la primera fijación de este acto judicial día lunes 12.04.2010, fecha en la cual hasta un día antes de la fijación del acto judicial tenían las partes para promover las pruebas respectivas, y para excepcionarse, tal como lo prevé la parte infine de la normativa antes mencionada, no obstante quien aquí suscribe, garante de derechos constitucionales y principios procesales ha verificado que el hoy imputad posterior a dicha fecha revocó a la defensa técnica, he hizo el nombramiento de un nuevo profesional del derecho quien es la persona que interpone la excepciones respectivas, motivo por el cual, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa este Tribunal de manera excepcional va a admitir el escrito respectivo, hecha la aclaratoria de ley estima esta Juzgadora, que las excepciones opuestas por la defensa técnica conforme al articulo 28 numeral 4 literal "e", del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por el incumplimiento de los requisitos de procedencia para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, debe declararse SIN LUGAR toda vez que estima esta jugadora que en la presente causa ni ha operado hasta la presente fecha, ni la prescripción ordinaria ni mucho menos la extraordinaria o judicial, ya que si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 27.07.2004 de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que en fecha 21.03.2007, el Ministerio Público, libró boleta de citación en su condición de investigado al ciudadano Walter Quiñónez ; siendo recibida la misma según acuse de recibo cursante al folio 41 por la ciudadana (identidad omitida), siendo asimismo que en fecha 07.04.2007 el ministerio fiscal realiza una segunda citación al investigado, en fecha 09.01.2008 efectúa una tercera convocatoria al investigado, siendo ello así que el artículo 110 del Código Penal, el cual reza lo siguiente "... Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella que aparte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter: y las diligencias y actuaciones procesales que se le sigan; pero así el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarara prescripta la acción penal..." Es decir que al realizar el Ministerio Público su investigación al investigado para los efecto del acto de imputación ha interrumpido la prescripción, toda vez que desde la fecha 27.03.2004 hasta el 21.03.2007 fecha del primer acto, no habían trascurrido aun los tres años para la prescripción ordinaria y desde fecha 27.07.2004 hasta el 09.01.2008 no había transcurrido la prescripción judicial en tal sentido como se dijo se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, toda vez que no ha prescrito el presente proceso penal o la acción incoada en contra del imputado. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. MASSIELL GONZALEZ, Fiscal 9o del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano QUIÑONEZ WALTER, ello de conformidad con la disposición transitoria 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención al artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIETO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- Testimonio de la ciudadana (identidad omitida) titular de la Cédula de Identidad N° (omitida), siendo necesaria y pertinente por cuanto es la victima del presente asunto. 2.- Testimonio de la psicóloga clínica (identidad omitida), FPV (omitido), siendo necesario por cuanto es quien suscribe informe psicológico de fecha 15.02.2007, practicado a la hoy victima. 3.- Testimonio del ciudadano (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° (omitido), siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos por lo cuales se acusa en el presente asunto. 4.- Testimonio de la ciudadana (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° (omitido) siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos por lo cuales se acusa en el presente asunto. 5.- Testimonio del ciudadano (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° (omitido), siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos por lo cuales se acusa en el presente asunto. 6.- Testimonio del ciudadano (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° (omitida), siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos por lo cuales se acusa en el presente asunto. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Acta de Denuncia de fecha 27.07.2004, interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), siendo necesaria útil y pertinente por cuanto a través de su lectura se determinaran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos narrados. 2.- Informe Psicológico de fecha 15.02.2007 suscrito por la Psicóloga Clínica (identidad omitida), siendo necesaria útil y pertinente por cuanto a través de su lectura se determinará el estado psicológico y emocional en el que se encuentra la victima, producto de los hechos. 3.- Acta de Imputación de fecha 20.03.2009, suscrita por el ciudadano Walter Quiñónez, siendo necesario y pertinente por cuanto a través de su lectura se verificará amputación del hoy acusado. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, artículo 376 eiusdem; por lo que se le pregunta al acusado QUIÑONEZ WALTER, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: "No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio porque yo soy inocente y no quiero acogerme a ninguna medida de prosecución del proceso, es todo". Visto lo manifestado por el acusado Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disposición esta que le ha dado el legislador patrio para imponer de oficio medidas de protección y seguridad a favor de la victima, estima esta Juzgadora que de la revisión de la victima carece de medidas protección las cuales son necesarias para garantizar la estabilidad emocional psicológica y física de la misma, en consecuencia considera quien aquí decide ajustado a derecho imponer la del articulo 87 numerales 5, 6 de la ley orgánica in comento, por lo que se prohíbe al acusado acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera considera quien aquí se pronuncia, impone la medida innominada del articulo 87 numeral 13, consistente en la evaluación psicológica integral tanto del acusado como para la victima del presente ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua caso cuyas resultas podrán ser consignadas ente el Tribunal de Juicio…’

A foja 171, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8405-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir.

Este Órgano Colegiado se pronuncia:

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación

-I-

En relación con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2010, asunto DP01-P-2009-000074, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WALTER QUIÑONEZ; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia Nº 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:

‘…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2010, asunto DP01-P-2009-000074, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WALTER QUIÑONEZ; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por los abogados SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, defensores privados del ciudadano WALTER QUIÑONEZ, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, y, conforme lo dispone el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

-II-

Finalmente, este Tribunal Superior se pronuncia con relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, que alegaron la prescripción de la acción penal, providencia ésta dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2010, asunto DP01-P-2009-000074, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el tribunal de control especializado antes referido; considerando esta Superioridad que, dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c”; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara inadmisible la apelación expresada por los abogados SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, defensores privados del ciudadano WALTER QUIÑONEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2010, asunto DP01-P-2009-000074, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WALTER QUIÑONEZ; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y, acordó la apertura a juicio oral; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, y, conforme lo dispone el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declara inadmisible la apelación expresada por los abogados SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, defensores privados del ciudadano WALTER QUIÑONEZ, en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, que alegaron la prescripción de la acción penal, providencia ésta dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2010, asunto DP01-P-2009-000074, en la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c”; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 33
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PONENTE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa: 1Aa/8405-10