REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 1Aa-8476-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos FABIO ALBERTO RUBIANO VENEGAS y OMAR ORLANDO SÁNCHEZ NÚÑEZ
DEFENSOR: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
FISCALÍA: Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 0516
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor de los ciudadanos FABIO ALBERTO RUBIANO VENEGAS y OMAR ORLANDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, de fecha 26 de agosto de 2010, causa 8C-15.659-10, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, hecha conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del recurso de apelación:
El recurrente, abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado de los ciudadanos FABIO ALBERTO RUBIANO VENEGAS y OMAR ORLANDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, en escrito cursante al folio 01 y su vuelto, señaló lo siguiente:
‘…Vista la decisión por Usted dictada en fecha 26-08-10 en donde declara la procedencia de la medida cautelar preventiva de libertad, a pesar de que esta defensa solicito la Libertad Plena de mis defendidos, por no encontrarse llenos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo, que exige los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible, como el hecho punible imputado (USO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS), ya que mis defendidos no tuvieron acceso a ningún cajero electrónico como lo manifestó la comisión policial, y uso único e injusto presunto delito, fue que uno de ellos (RUBIANO FABIO), cargaba en su cartera seis (6) tarjetas de teléfono de CANTV, cada una de cinco bolívares (Bs. 5), las cuales tenia en su poder ya que son de libre comercio, y utilizaba para llamar por teléfono. Como pueden ser imputados por un Delito Informático, unas personas que no han tenido acceso a ningún sistema informático, y por ende no han realizado fraude alguno, igualmente esta defensa considera que fue tomado en consideración erróneamente el hecho, discriminadamente, que mis defendidos sean de nacionalidad colombiano, sin valorar el hecho de que se encuentran legales en el país, ya que los mismos portaban Cédula Venezolana, uno como Residente y el otro como Transeúnte. Es por ello, Ciudadana Juez, que a tenor de lo previsto en el Artículo 447, numeral 4to Ejusdem, interpongo el presente Recurso de Apelación en contra del Auto, dictad en fecha 26-08-2.010, que niega la Libertad Plena solicitada a favor de mi defendidos, negando la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, alegando el posible Peligro de Fuga, ratificando la Privación Preventiva de Libertad de mis defendidos, por la presunta comisión de un delito que ni siquiera se ha cometido, es por ello, que pido que la presente Apelación se tramitada conforme a derecho, y en su definitiva se acuerde la Libertad Plena de mis defendidos, los cuales fueron imputados por un delito, que reitero ni siquiera se ha consumado, a tenor de lo previsto en la Ley que lo establece, en pleno gravamen de los derechos de mis defendidos, quienes lo que son, simplemente son comerciantes. Quien andaban en un vehículo propiedad de uno de ellos, ORLANDO SANCHEZ…’
De foja 33 a foja 34, ambas inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, de fecha 26 de agosto de 2010, en los siguientes términos:
‘…Vista la solicitud interpuesta por el Abg. José Gregorio Ramírez Sánchez en su carácter de defensores de los imputados SANCHEZ NUÑEZ OMAR ORLANDO y RUBIANO VANEGAS FABIO ALBERTO, mediante el cual solicitan a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones: Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la medida de privación de libertad de los imputados Sánchez Núñez Ornar Orlando y Rubiana Vanegas Fabio Alberto , por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que determino este Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que no existen nuevos elementos para sustituir la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones procesales se desprende que no existen elementos nuevos agregados a la causa, que hagan presumir que las condiciones del peligro de fuga de las cuales está investido los imputados Sánchez Núñez Omar Orlando y Pubiano Vanegas Fabio Alberto, hubiesen desaparecido, elementos únicos a los que puede referirse para el estudio y análisis de una medida cautelar de libertad… este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados SANCHEZ NUÑEZ OMAR ORLANDO titular de la cédula de identidad N° E-84.162.025 y RUBIANO, VANEGAS FABIO ALBERTO titular de la cédula de identidad N° E-81.173.891, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
A foja 53, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8476-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos FABIO ALBERTO RUBIANO VENEGAS y OMAR ORLANDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, fueron detenidos y presentados en fecha 20 de agosto de 2010, ante el Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el abogado defensor, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, solicitó a favor de sus defendidos medida cautelar o libertad plena, al amparo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en fecha 26 de agosto de 2010, que el tribunal a quo se pronuncia declarando sin lugar la revocación solicitada por la defensa, pronunciamiento éste que puntualmente impugna el quejoso.
Empero, de la exhaustiva revisión hecha por esta Sala a las presentes actas procesales, ha constatado que del folio 42 al folio 44, ambos inclusive, riela copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2010, causa 8C-15.659-10, en la cual acordó suplir la privación preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva, conforme a los numerales 3 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo las correspondientes boletas de libertad a favor de los prenombrados justiciables.
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, esta Instancia Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado de los ciudadanos FABIO ALBERTO RUBIANO VENEGAS y OMAR ORLANDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, de fecha 26 de agosto de 2010, causa 8C-15.659-10, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, hecha conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado de los ciudadanos FABIO ALBERTO RUBIANO VENEGAS y OMAR ORLANDO SÁNCHEZ NÚÑEZ, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, de fecha 26 de agosto de 2010, causa 8C-15.659-10, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, hecha conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa: 1Aa/8476-10