REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 29 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa 8467-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ
ACCIONANTE: KARLA NINOSKA PAREDES LÓPEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA SÉ PTIMO DE CONTROL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ donde señala como agraviante Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Nº 0519.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8467-10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada KARLA NINOSKA PAREDES LÓPEZ a favor del ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, contra la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1. Para resolver se observa:
Que la accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante a la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
La accionante abogada KARLA NINOSKA PAREDES LÓPEZ, interpone acción de amparo constitucional, en escrito cursante a los folios cinco (05) al doce (12) de la presente causa, a favor del ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, contra la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso ciudadana juez que mi representado fue presentado ante este honorable tribunal fecha viernes 27 de Agosto del año 2010, por una orden de aprehensión N° 009, que la misma apareció reflejada cuando mi patrocinado se encontraba sacando su constancia de buena conducta como requisito que le exigía en su nuevo trabajo, pero una vez que aparece solicitado en la pantalla por este tribunal fue puesto a la orden de la fiscalía tercera (3era) del Ministerio Publico del Estado Aragua, ahora bien, cabe destacar que la defensa ha demostrado a través de documentos que mi representado, ya había estado procesado por esta misma causa pero en otro tribunal de control de este mismo circuito, específicamente en el tribunal tercero (3ero) de Control, en donde a través de copias certificadas emitidas por este mismo tribunal se pudo constatar que el ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, supra identificado, en el año 2006 fue presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, investigación esta que se encontraba a cargo del representante de la fiscalía novena del Ministerio publico del Estado Aragua, cuyo tribunal para ese entonces estaba a cargo de la Doctora RONMY MENDEZ, quien decreto a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 256 del C.O.P.P ordinales 3ero y 8vo, es decir presentación de fiadores ante ese tribunal ( tribunal 3 ero de control) y una vez que se materializara se tendría que presentar periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada ocho (08) días, es decir que la persecución del proceso se inicia ante el tribunal tercero (3ero) de control y la investigación es llevada por la fiscal novena (9na) del Ministerio publico del Estado Aragua, y en donde se realizaron una serie de actuaciones conforme a derecho a los fines de dar cumplimiento a cabalidad con lo impuesto por el tribunal de marras en contra de mi representado; pues por error involuntario del representante de la fiscalía Novena (9na) del ministerio publico presenta como acto conclusivo Acusación fiscal en contra de mi representado por ante este tribunal (7mo de control) cuando la misma representante de la Fiscalía Novena del ministerio publico celebrado audiencia de prorroga de acuerdo a los artículos 313 y 314 del C.O.P.P, y para ese momento el tribunal tercero de control le otorgo un lapso prudencial de sesenta (60) días para que presentara acto conclusivo, el cual se puede corroborar en el libro diario N° 19 del tribunal tercero de Control, en el folio 092 de fecha 05/08/2008. No obstante mi representado conjuntamente con su defensa en ese acto ciudadana Abogada Betzhzy Aponte estuvieron presentes en esa audiencia especial donde la Juez tercero de control decreto el Archivo Judicial de las actuaciones y por ende el cese de toda medida de comercio personal menos gravosa, por cuanto se había vencido el lapso de Sesenta (60) días y la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio publico no había presentado acto conclusivo alguno, lo que llama mucho la atención ciudadana juez es que en el expediente 3C-8686-06 no consta una serie de actuaciones que se realizaron a lo largo de la investigación, no consta la solicitud de extensión de Medida Cautelar sustitutiva de libertad presentada por la defensa ciudadana Abogado Bethzy aponte, mas sin embargo la misma se encuentra inserta en el folio 36 del libro diario N° 17 de fecha 14 de Noviembre del año 2007, no consta la decisión de la juez, donde la misma les concede la extensión de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días (cuya decisión se encuentra en la página de internet de decisiones de Regiones del TSJ y en el libro diario del tribunal tercero de control N° 17 de fecha 14 de noviembre del año 2007) tampoco consta el acta de la audiencia de lapso prudencial que se puede reflejar en el libro diario N° 19 de fecha 05 de Agosto del año 2008, folio 092, y menos consta la Audiencia Especial donde la juez tercero de control decreto el archivo Judicial, cuando hablo que no consta estas actuaciones me refiero en que en el expediente no aparece reflejada cada una de estas actuaciones, pero las misma si se encuentran en los libros diarios de ese tribunal (3ero de control) por tal motivo es improcedente la orden de aprehensión N° 009, emanada por este tribunal séptimo de Control, ya que mi representado no incumplió los llamados que le realizara el tribunal de origen (3ero de control) por cuanto se evidencia una violación inminente del derecho a la libertad individual a la persona de mi representado existiendo una doble persecución, acto este prohibido por nuestra carta magna y nuestra norma adjetiva penal. Ahora bien, ciudadana juez aunado a esto, mi representado lleva cuarentas y dos (42) días privado de libertad desde la fecha en que fue presentado a este tribunal, fecha esta el día viernes 27 de Agosto del año 2010, y no solo esto sino que la única respuesta que esta defensa a obtenido por este tribunal es que el hecho por el cual fue presentado mi representado no guarda relación con la causa que se llevaba en el tribunal Tercero de control de este circuito, pero independientemente si así fuera el caso, que no lo es ciudadana juez, ya que en ambas causas se evidencian los mismos hechos a la misma fecha, los mismos imputados y la misma victima y peor aun los mismos delitos, mi patrocinado lleva como hice mención cuarenta y dos 42 días privado de libertad y aun la fiscal Novena del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, ni tampoco solicito prorroga legal, y es menester de esta defensa que usted como juez garantista de los derechos constitucionales de todos aquellos ciudadanos que son puestos a la orden de este tribunal que usted preside, sea restituida la violación inminente y latente que se le ha ocasionada a la persona de mi representado, no solo existiendo una doble persecución en contra de este, sino que se han cumplido los lapsos procesales de la investigación y para la fecha no ha habido Acusación alguna en contra de mi representado por la presente causa. DEL DERECHO. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. El Artículo 39 de la ley especial de Amparo establece que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. En el caso específico de mí representado podemos observar que ha sido víctima de una doble persecución y en donde nuestra norma adjetiva penal en su Artículo 20 establece la única persecución, es decir que, nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1o. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2o. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Mas sin embargo como lo ha hecho saber este digno tribunal a la defensa que no existe doble persecución, porque los hechos son diferentes, aunque así fuera de igual manera estamos en presencia de una violación inminente al derecho de la libertad individual de mi representado, ya que en el procedimiento ordinario el Fiscal del Ministerio Público tiene, una vez que se le priva la libertad al mismo, un lapso de treinta (30) días para presentar la acusación y que si no lo hiciere, el imputado debe quedar en libertad, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue notificada al tribunal por esta representación de la defensa el pasado viernes 01/10/2010 y hasta la fecha no ha habido respuesta por parte de usted ciudadana juez, teniendo tres (03) días tal como se lo establece la norma para que usted decida sobre los pedimentos que realizar las partes en un proceso penal, habiendo absoluto silencio por parte de la juzgadora. El Artículo 60 de nuestro Código Orgánico procesal Penal vigente señala en su primer aparte: Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Igualmente siendo este tribunal de control y responsable de garantizar el fiel cumplimientos de todos los derechos y garantías constituciones de cada ciudadano y ciudadana que es sometido en un proceso el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales establece que: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo , Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. LA PRETENCION. Con fundamento a lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la medida privativa de libertad decretada por este tribunal, en vista de que no solo existe una doble persecución en contra de mi representado, sino que el mismo lleva más de cuarenta días privado de libertad y la representante del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, y es menester de esta defensa le sea restituido el derecho lesionado a mi defendido decretándosele la inmediata libertad al ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.626.650, domiciliado en el Barrio San Carlos, Calle Bella Vista, Casa N° 13, Maracay Estado Aragua., o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, cuando se le hubiere detenido o restringido su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales" (…)
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”
Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión presuntamente dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, decretó medida privativa de libertad al ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, estimando con ello, el agravio a sus derechos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia presuntamente dictada por un tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
4.- La Sala Decide:
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KARLA NINOSKA PAREDES LÓPEZ, a favor del ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, considera este órgano colegiado realizar las siguientes consideraciones:
Riela al folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa, auto mediante el cual esta Alzada acuerda solicitar información al Tribunal 3° de Control, 7° de Control ambos de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, acerca de las causas que presuntamente se le siguen al imputado de autos, en ese sentido se libraron los oficios: N° 1317 al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, N° 1318 al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y N° 1319 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que informaran lo relativo a:
1.- Los hechos que se le imputan al prenombrado imputado
2.- Las presuntas víctimas; y
3.- La totalidad de los imputados, que pudieren existir en las respectivas causas donde se encuentra incurso el ciudadano Ender Alexander Mendoza Rodríguez.
Así mismo, se les solicito información acerca de la existencia o no de decisión en cada una de las causas que cursan por ante el Tribunales 3° y 7° de Control, y Acto Conclusivo en el caso del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 1323, procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde informa a esta Sala de lo siguiente:
“…1. ) El ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, fue presentado en este Tribunal Tercero de Control del estado Aragua, conjuntamente con el ciudadano JUNIOR JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, en fecha 24-junio-2006 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual se precalifico el delito de ROBO SIMPLE, para el imputado JUNIOR REQUENA y al imputado ENDER MENDOZA RODRIGUEZ, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES.
2.) En la presente causa figura como víctima (denunciante) el ciudadano MOSQUERA CONTRERAS ROBERTH ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.634.440.
3.) En la audiencia de presentación le fue acordado al ciudadano ENDERALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de un (1) fiador y al ciudadano JUNIOR JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, le fue dictada una Medida Privativa de Libertad
4.) En fecha 27-junio-2006, se materializó la fianza acordada al ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de libertad N° 130.
5.) En fecha 07-julio-2006, le fue acordado al imputado JUNIOR JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado Aragua sin autorización del Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores.
6.) En fecha 23-mayo-2007, fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, con oficio N° 875, a los fines de que dicten el acto conclusivo correspondiente.
7.) Por información de la ABG. BETHZY APONTE, realizadas de manera verbal a la secretaria del Tribunal, la misma informó que la acusación presentada por la Fiscalía 9o del Ministerio Público, fue distribuida al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Renal”
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se recibió oficio S/N, procedente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde informa a esta Sala de lo siguiente:
“Me dirijo a usted, a los fines de dar respuesta al oficio Nro. 1318 de fecha 13 de Octubre de 2010, donde solicitan se informe sobre la causa Nro. 7C-8049-06 la misma se les sigue a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.626.650 y al ciudadano JUNIOR JOSE REQUENA titular de la cédula de identidad Nro. 17.366.666, los hechos que se le imputan al ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ es como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS MOSQUERA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.634.440, residenciado en la localidad de Santa Cruz, Urbanización La Arboleda calle los Bucares Sector J-03, el estatus de la misma es por celebración de Audiencia Preliminar…”
En tanto que en fecha 27 de octubre de 2010, mediante auto se recibió Oficio N° 05- F9-6741-10, procedente de la Fiscalía (A) Novena del Ministerio Público, mediante la cual informa:
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a los Oficios N° 1319-10 de fecha 13/10/2010 y 1360-10 de fecha 20/10/2010 donde se solicita información relacionada a las causas N° 3C-8686-06 y 7C-8049-06, seguida al ciudadano: ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ C.I V.- 13.626.650, en t5al sentido se informa lo siguiente:
Esta Representación Fiscal en fecha 24/06/2006 pone a Disposición del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ C.I V.- 13.626.650 y JUNIOR JOSE REQUENA RODRIGUEZM C.I V.-17.366.666 quienes fueron aprehendidos en fecha 22/06/2006 por funcionarios adscritos para el momento en que ocurrieron los hechos a la Comisaría Paraparal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por la comisión de los Delitos ROBO SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, contenido en los artículos 458, 277,218 y 413 del Código Penal, Calificación esta que hizo el Ministerio Público, la cual fue acogida por dicho tribunal, además se acordó se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, la Flagrancia como Legitima.
Asimismo se le otorgo al ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ C.I V.- 13.626.650, Medida Sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En Relación al ciudadano JUNIOR JOSE REQUENA RODRIGUEZ C.I V.-17.366.666, se le acordó Medida Privativa de Libertad, y centro de Centro de Atención al Detenido "Alayón". Posteriormente en fecha 29/06/2006 el ciudadano Abogado WILLIAMS TABARES, Defensor Privado del imputado JUNIOR REQUENA consigno ante dicho tribunal Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad recaída sobre su defendido, fundamentada al tenor de lo establecido en el articulo 264 del COPP. Seguidamente en fecha 07/07/2006 en respuesta a la solicitud planteada por el abogado defensor antes mencionado el Juzgado acordó con Lugar tal solicitud, e Impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3, (presentaciones periódicas cada 8 días), numeral 4 (prohibición expresa de salir del ámbito del Estado Aragua sin autorización del Tribunal, y numeral 8 (constitución de Fianza con dos (2) fiadores).
En fecha 24/07/2006 esta representación Fiscal presento Escrito de Acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra los ciudadanos ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ C.I V.- 13.626.650 y JUNIOR JOSE REQUENA RODRIGUEZM C.I V.-17.366.666 , en los siguientes términos:
En relación a JUNIOR JOSE REQUENA RODRIGUEZ C.I V.-17.366.666, se le acuso como coautor en la comisión del Delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículos 458 y 277 del Código Penal.
En cuanto a ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ C.I V.- 13.626.650 se le acuso como coautor en la comisión del Delito ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal.
Es necesario referir que el Escrito de Acusación anexo al Expediente N° 3C-8686-06 y causa Fiscal N° 05-F9-1795-06 fue consignado ante la Oficina de Alguacilazo de ese Circuito Judicial, quien por vía de Distribución remitió el mismo al Tribunal Séptimo de Control Penal del Estado Aragua, este a su vez fijo en varias oportunidades fechas para la Celebración' de la Audiencia Preliminar, no obstante los ciudadanos imputados comparecieron ante dicho requerimiento por lo que se acordó librar ORDEN DE APREHENSION N° 09 y 10 de fecha 30/03/2009 a dichos ciudadanos a los fines de garantizar su presencia en la realización del proceso penal en curso.
En fecha 26/08/2010 se materializo la orden de aprehensión N° 10 de fecha 30/03/2009, que recae sobre el ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ C.I V.- 13.626.650, por parte de los funcionarios adscritos Comisaría Calicanto del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por lo que en fecha 27/08/2010 fue puesto a la orden del respectivo Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, el cual en su Dispositiva acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al 250 del COPP, y así como centro de reclusión Centro de Atención al Detenido ALAYON.-
Hasta la fecha esta representación fiscal se encuentra a la espera de la fijación de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la mencionada causa.
Ahora bien, observa esta Alzada que la accionante abogada KARLA NINOSKA PAREDES LÓPEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, interpone acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, argumentando que su representado se encuentra privado de libertad en virtud de una de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal 7° de Control, señalando igualmente que su representado ya había estado procesado por la misma causa ante el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha acción en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alude la quejosa en acción de amparo, que en fecha 27 de agosto del presente año a su representado lo presentaron ante el Tribunal 7° de Control en virtud de una Orden de aprehensión acordada por el citado Tribunal, señalando que el mismo ya había sido procesado ante el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, en la investigación que llevaba a cargo la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que dicho Tribunal de Control decretó a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Señala igualmente la accionante que dicha representación Fiscal por error involuntario presentó acto conclusivo (Acusación Fiscal) en contra de su representado por ante el Juzgado 7° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Así mismo finaliza la accionante, señalando que su representado lleva mas de 42 días privado de libertad, y que en ambas causas (tanto la que cursa por ante el Tribunal 3° de control y la que cursa por el 7° de Control), se evidencian los mismos hechos a la misma fecha, los mismos imputados, la misma víctima y los mismos delitos.
Ahora bien, es importante considerar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)
Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)
Para que el caso que nos ocupa, esta Alzada luego de la revisión de las actas que integran el presente asunto observa que, se desprende de las mismas que tal como señala la accionante existen dos causas que se le siguen a su representado ENDER ALEXANDER MENDOZA por ante este Circuito Judicial Penal, una por el Juzgado Tercero de Control signada con el alfanumérico 3C-8686-06 y otra por el Juzgado Séptimo de control signada con el alfanumérico 7C-8049-06 y en ambas causas la victima resultó ser la misma persona ciudadano ROBERTH ALEXANDER MOSQUERA CONTRERAS igualmente, en ambas causas son los mismos hechos investigados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, a pesar de guardar relación las causas que se le siguen al ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA en los Juzgados 3° y 7° de este Circuito Judicial Penal, no obstante de la información suministrada por ambos juzgados, se desprende que el citado acusado fue presentado en fecha 24 de junio de 2006 junto con el ciudadano Junior José Requena Rodríguez ante el Tribunal 3° de Control quien entre otras actuaciones le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en fecha 27 de junio de 2006 al hacerse efectiva al Fianza impuesta, siendo la última actuación en ese Juzgado Tercero de Control la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante oficio N° 875, a los fines de que se dictara el acto Conclusivo correspondiente.
En el caso del asunto que se le sigue por ante el Juzgado 7° de Control, se observa que el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público (Acusación) recayó ante ese Juzgado, ya que para ese entonces (2006) las actos conclusivos se interponían ante la Oficina del Alguacilazgo quien lo distribuía ante cualquier Tribunal de Control.
En efecto al recibirse la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juzgado Séptimo de Control acordó fijar la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades en virtud de la incomparecencia del ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, lo que en consecuencia obligó a la Jueza del Tribunal Séptimo de Control a librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano.
Ahora bien, se desprende del escrito de acción de amparo que la accionante argumenta que se ha instaurado doble persecución en contra de su representado a partir de la Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Séptimo de Control, lesionándosele Derechos de índole Constitucional. En ese sentido consideran quienes aquí deciden que no se lesionó ningún derecho constitucional al ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, ya que la orden de aprehensión se acordó en virtud de que el mismo, no acudió a los llamados que hiciere el Juzgado Séptimo de Control para la Celebración de la audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En ese sentido revisado como ha sido el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Control, el cual cursa en las presentes actuaciones, se observa que el fallo denunciado como acto vulnerante lo dictó el Juzgado Séptimo de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Jueza accionada haya vulnerado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de acordar Orden de aprehensión en contra del acusado ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, pues como bien es sabido, los Tribunales de la República son autónomos al momento de dictar sus decisiones.
En este punto resulta ilustrativa la decisión N° 631, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-04 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala:
“…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Tenemos entonces que en virtud del principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, por lo que no le es dable al Juez Constitucional el anular actuaciones que son propias del los tribunal de instancia, ni mucho menos a esta instancia superior.
Sobre este aspecto, también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “….en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales….” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0739).
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó, con relación a la orden de aprehensión que fue librada en contra del acusado de autos por cuanto cursaba acusación en su contra y por cuanto no acudió a los llamados que hiciere el Tribunal Séptimo de Control, haciendo la aclaratoria esta Alzada que por ante el Juzgado Tercero de Control, no se dicto Archivo Judicial alguno como había manifestado la accionante, siendo la última actuación en ese Juzgado Tercero de Control, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que a criterio de quienes aquí deciden no evidencia acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ donde señala como agraviante Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDER ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Regístrese, notificase, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS JUECES DE LA SALA
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Ponente
ALEJANDRO PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI AREVALO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. YULMI AREVALO
FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa Nº 1Aa 8467-10