REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de Octubre de 2010
200° y 151°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-8482-10
IMPUTADO: LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: Abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA Y VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL
PROCEDENCIA: JUZGADO 9° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA Y VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL, contra el decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11-09-2010 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Nº 0520

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA Y VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11-09-2010.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA Y VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL, mediante escrito cursante del folio uno (01) al cinco (05), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, JORGE LUIS GARCIA AGUILERA y AUGUSTO HERNANDEZ CABRERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°, V- 6.325.329 y V-15,301.366, Abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 64.385 y 116.946, y con domicilio en la calle Medina Angarita, Sector los Meregotos, Oficina 13-12, Cagua Estado Aragua, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privado del Ciudadano: LINO MANUEL LOPEZ BENCOMO, plenamente identificado en la causa N° 9C-18.116-10, de la nomenclatura interna de los archivos llevados por este Tribunal, Ante Usted muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar; Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelo, de la decisión dictada por esté Tribunal, en fecha 11 de septiembre de 2010, donde se violenta el debido proceso y los derechos de nuestro representado y decreta la privativa de libertad; Fundamentándome en lo estipulado en el Artículo 447. Ordinal Cuarto y Quinto, eiusdem. Y para darle cumplimiento a la norma establecida en el Artículo 448. ibidem, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada lo hago en los siguientes términos. PUNTO UNICO. Los Hechos. Es el caso que en fecha 11 de septiembre de 2.010, fuimos convocados las partes a una audiencia especial de presentación: Ahora bien, durante la misma después de la imputación por parte de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que de acuerdo a las actas procesales que constan en el expediente, fueron el resultado de una orden de allanamiento que fue practicada en la residencia de nuestro representado, dicha detención fue de manera irregular ya que mi representado no se encontraba en la vivienda para el momento, tal como consta en actas, en su lugar fue detenido el Padre de nuestro representado durante la practica del allanamiento realizado en calle nueva, N° 13, sector Samancito, Turmero, Estado Aragua y trasladado a el destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en la victoria Estado Aragua, donde los funcionarios de la Guardia Nacional realizan llamada a nuestro representado manifestándole que tenían detenido a su padre, en vista de esta situación, nuestro representado se presenta en el destacamento, donde es detenido y puesto en libertad su padre, violentado el debido proceso, aunado a esto durante la celebración de la audiencia de presentación, la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio le imputa unos supuesto delito que estaban en averiguación por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Pública violentado igualmente el debido proceso ya que como lo expresa la Fiscal del Ministerio Público, son delitos que están siendo investigado pero de los cuales nuestro representado no tenia conocimiento hasta este momento y el supuestamente fue detenido por flagrancia y presentado en esa audiencia por supuesto aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuestión esta totalmente falsa ya que nuestro representado tal como consta en acta, fue detenido cuando acudió a verificar la información que le habían dado los Funcionarios de la Guardia Nacional, que es el momento en que fue aprehendido, acusándolo de poseer un vehículo solicitado, en el que él lo niega y a preguntas realizadas por los funcionarios el le informa que el tiene un vehículo Toyota New Sensation, en un estacionamiento, que es de su propiedad, cuando los funcionarios acuden al estacionamiento supuestamente el Toyota no se encuentra, pero en el estacionamiento supuestamente se encontraba un vehículo Chevrolet Corsa que se encuentra solicitado y le imputan la posesión del mismo; Ahora bien, invoco lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Ruego sea aplicado lo establecido en el Artículo 12: del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades ...omissis Basándome en lo estipulado por los Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New York (1966), que señalan el Principio de Igualdad entre las Partes , el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional." El artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1o Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... El artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Artículo 49.E1 debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: "1o. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a la pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley..." En tal sentido, los dispositivos legales anteriormente enunciados y atendiendo la Supremacía Jerárquica de 4a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Acuerdos Internacionales suscritos por la misma tal y como lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna que reza: " Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público. En vista de las consideraciones esgrimidas por esta defensa en aras de garantizar la indemnidad de las disposiciones constitucionales analizadas columna vertebral de los principios y garantías del estado derecho, congruentes con el desarrollo del Estado Moderno de Democracia, Libertad y Justicia, en consonancia con los Acuerdos Internacionales suscritos por la República, Ley Adjetiva Penal, imperando el resguardo de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, con estricto apego a los principios de AFIRMACION DE LIBERTAD y respeto a la dignidad humana, previstos en los Artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa, después de haber realizado un análisis minucioso de lo que se refiere en los, artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se impone una serie de normas que constitucionalmente deben cumplirse, y el Juez es la persona encargada de hacer cumplir estos preceptos, al violentar estos principios se coloca a mi defendido en desigualdad jurídica, sin obtener un debido proceso, violando en forma manifiesta sus derechos. En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándome en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1- Declare: admita la Apelación interpuesta, en virtud de que violenta los principio fundamentales del debido proceso la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la Ley y en beneficio del Ciudadano LINO MANUEL LOPEZ BENCOMO. 2. Finalmente solicito que sea declarado CON LUGAR la Apelación interpuesta, por todas las razones anteriormente señaladas y le sea otorgada la medida cautelar, a mi defendido. Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación al Tribunal.....”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio seis (06) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 4940, que riela al folio siete (07), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA Y VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL, y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso, en los siguientes términos:

“…La defensa en el Inicio de la Apelación señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos: "(SIC) Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 448 del Código Procesal Penal, APELAR, (...) de la dedición dictada por éste Tribunal (sic), en fecha 11 e (sic) septiembre de 2010(sic) donde se violenta el debido proceso y los< derechos de nuestro representado y decreta la privativa de libertad; Fundamentándome en lo estipulado en el Artículo 447, Ordinal Cuarto y Quinto, ejusdem (...) En cuanto a este punto considera quien aquí suscribe que efectivamente las normas adjetivas supra señaladas por la defensas son las que dan pié al recurso de apelación de auto. Ahora bien el artículo 447 en su numeral 5 del COPP, señala el gravamen irreparable como causa de interposición del Recurso de Apelación. Pero el sólo señalamiento del gravamen irreparable no vasta para impugnar una decisión de un Tribunal, con el ya no tan nuevo sistema acusatorio se abolió la vieja practica de simplemente anunciar el recurso de apelación y se estableció que dicho recurso se debe interponer por escrito y en forma razonada (Artículo 448 del COPP). Siendo así las cosas se ve obligado el recurrente a motivar su recurso y en los casos de señalar el gravamen irreparable como causa de su apelación se debe indicar cual es el gravamen que no se podrá reparar en el transcurso del proceso de mantenerse firme la decisión del Tribunal recurrida, en este sentido existe una jurisprudencia desde el ano 1945 que habla de lo siguiente: "gravamen irreparable, cuando es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido, siendo este gravamen el producido por toda decisión interlocutoria sin distinción en principio de naturaleza o de especie, y que puede consistir en perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya que en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procésales que se deriven a favor o en contra de la buena marcha del juicio como son las que surgen y son decididas en incidencias previas". En el presente caso existe un vacío entre el recurso interpuesto y la indicación del presunto gravamen irreparable. En cuanto al ordinal 4, del Artículo 447 del COPP, debo indicarle que la Medica Cautelar Privativa de la Libertad se solicitó en razón a que en la Audiencia de Presentación si bien es cierto era por un delito de poca monta, no es menos que se aprovecho el Acto para realizar el Formal Acto de Imputación del subjudíce del delito de Robo Agravado en calidad de Autor delito éste que efectivamente si amerita la Privativa de Libertad como Medida cautelar, habida cuenta que se deben procurar las resultas del proceso y evitar que el imputado ejerza algún tipo de obstaculización al desarrollo de la investigación, motivos este que dieron lugar a la solicitud fiscal y que el Tribunal de Control encontró lleno todos los extremos legales para acordarla. Ahora bien ciudadanos magistrados para lograr una mejor apreciación de ustedes paso a describir como fue presentada el escrito de Apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano imputado LINO MANUEL LÓPEZ BENCOMO, el cual es de la siguiente manera: PUNTO UNICO. Los Hechos, en este punto se señala por parte de la defensa las circunstancias que dan origen a la apelación y entre otras cosas indican lo siguiente: Es el caso que en fecha 11 de septiembre de 2.010, fuimos convocados las partes a una audiencia especial de presentación: Ahora bien, durante la misma después de la imputación por parte de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que de acuerdo a las actas procesales que constan en el expediente, fueron el resultado de una orden de allanamiento(...) aunado a esto durante la celebración de la audiencia de presentación, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio (sic) le imputa unos supuestos delitos que estaban en averiguación por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Pública (sic) violentando igualmente el debido proceso ya que como lo expresa la Fiscalía del Ministerio Público, son delitos que están siendo investigados, pero de los cuales nuestro representado no tenía conocimiento hasta este momento(...)". En este punto esta Representación fiscal quiere destacar que la defensa privada admite como cierto que el Ministerio Fiscal le IMPUTO a su defendido el delito de Robo agravado y Violencia Sexual. Igualmente en ese Acto la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público actuando bajo el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público establecido en el Artículo 6 de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, realizó el Acto formal de imputación de unos delitos investigados por esta representación fiscal (Fiscalía 26 del Ministerio Público) como lo son el delito de Robo Agravado y Violencia Sexual, signado con la nomenclatura 05-F26-1144-10, en donde aparece como víctima los ciudadanos MOTTA DOMINGUEZ LUIS, PADILLA JIMENEZ BELKIS, PADILLA O CARLOS FRANCISCO, para lo cual la Fiscal 22° se baso en una serie de elementos de convicción que existen en contra del imputado y que lo sitúa en el hecho punible con carácter de autor, motivando así su petitorio y siendo analizado por el Juez de Control quien luego de analizar el acerbo probatorio decidió en ara de la administración de justicia privar de su libertad al ciudadano LINO MANUEL LÓPEZ BENCOMO. En este tipo de casos nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado con sendas sentencias en donde aclara que efectivamente si no existe orden de aprehensión o la detención no se produce en flagrancia igual se puede solicitar la privativa de libertad si el Ministerio Público puede con suficientes elementos de convicción demostrar la participación del imputado en el hecho punible (Sentencia de fecha 11 de agosto del 2008, Exp: AVO08-096, Ponencia DEYANIRA NIEVE BASTIDA Magistrada). En dicha sentencia se señala otra posición en este punto de parte de la Sala Constitucional el cual reza: "...esta Sala advierte que la Privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en audiencia oral respectiva..." (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). De manera Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, el recurrente no señala cual es el graven irreparable lesionado por el Tribunal de Control, segundo que si fue imputado formalmente su defendido y ellos mismos lo reconocen, estamos en la fase del proceso más importante para el imputado habida cuenta que en este periplo puede desvirtuar lo alegado por el Ministerio Fiscal y puede solicitar diligencias de investigación que lo ayude en su causa, por ello es ilógico pensar en que se pudiera estar en presencia de un gravamen irreparable. En tal sentido, como lo señale anteriormente el recurso interpuesto por la defensa debe declararse SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresados.....”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 11-09-08, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Noveno de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 9, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 458 y 174 del Código Penal y artículo 1.3 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándose en la Sentencia N° 08-0439, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, de carácter vinculante de fecha 30-10-2009 y Sentencia de la Sala Penal N° 457, Expediente C08-06, de fecha 11-08-2008, Magistrado ponente DEYANIRA NIEVES. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos; en cuanto a la solicitud realizada por la defensa de la celebración de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, la fiscal expuso que se opone a dicha solicitud, por cuanto dicho acto seria inoficioso, en consecuencia, este tribunal declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa. QUÍNTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LINO MANUEL LÓPEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.692.414, residenciado en Saman de Guere, Sector Samancito Sur, Calle la Nueva, Casa N° 13, Municipio Marino, Turmero estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón".…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA Y VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL, impugnan la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual se acogió la precalificación fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 9, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 458 y 174 del Código Penal y artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decretó la detención como flagrante; se acordó el procedimiento ordinario; se negó la solicitud de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos; se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la celebración de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se decretó medida privativa de libertad en contra del imputado LINO MANUEL LÓPEZ BENCOMO.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán en primer término unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 9, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 458 y 174 del Código Penal y artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen:

“APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. Artículo 9. El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
“ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Circunstancias Agravantes. Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso e estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”.

“ROBO AGRAVADO. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

“PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”

“VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”


En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del ciudadano LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 9, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 458 y 174 del Código Penal y artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen una pena privativa que excede de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa el juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al imputado LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 9, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 458 y 174 del Código Penal y artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control, en fecha 11-09-2010, cursante a los folios 85 al 92 del presente cuaderno separado, se mencionó lo siguiente:
“(…) 2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la fiscalía, acta policial de fecha 09 de septiembre de 2010, Notificación de derechos al imputado, Acta de aprehensión, Orden de allanamiento N° 183-10 de fecha 08-09-2010, acta de allanamiento, Reseña fotográfica de la casa allanada, Fotografía del imputado, Actas de entrevistas, Copia de Certificado de Registro del Vehículo, insertas al expediente que corren en los folios 01 al 18, donde consta procedimiento policial, en donde entre otras cosas, se evidencia, la incautación de un teléfono Blackberry plenamente identificado en el folio dos (02) de la presente causa, donde los funcionarios policiales en el archivo multimedia del mencionado teléfono, se logró obtener una fotografía de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, Placas AB35DS, que según informaciones obtenidas previamente, es uno de los vehículos utilizados por el ciudadano LINO MANUEL LÓPEZ BENCOMO; por lo que fue trasladado el ciudadano LINO LÓPEZ (Padre) al destacamento 21° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y posteriormente compareció de manera voluntaria el ciudadano LINO MANUEL LÓPEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V..-16.692.414 (Hijo), solicitando información del motivo por el cual él estaba siendo buscado, y del motivo por el cual se progenitor se encontraba en dicho comando; siendo que los funcionarios le solicitaron información sobre el vehículo fotografiado en el teléfono BlackBerry incautado, a lo que manifestó que ese vehículo era robado, pero que ya no lo tenía porque ya lo había vendido, por lo que indico que se encontraba en el estacionamiento ubicado, en la Torre Industrial, de la Calle Libertad, cruce con la Avenida Bolívar en el Centro de Maracay; por lo que se trasladaron al sitio, localizando el mencionado vehículo y trasladándolo con una grúa, a la sede del Destacamento 21° de la Guardia nacional, por lo que al ser chequeado, resulto que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño, según expediente N° I-591506, de fecha 08-09-2010, por el delito de ROBO; es por lo que este Tribunal califica la detención del ciudadano imputado como Flagrante y por cuanto la detención ocurrió amparada por la Orden de Allanamiento N° 183-10, es por lo que se acoge la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; asimismo, este Tribunal acoge la precalificación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 458 y 174 del Código Penal y artículo 13 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha precalificación, este Tribunal acoge, amparado en Sentencia N° 08-0439, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, de carácter vinculante de fecha 30-10-2009, el cual establece: (…) Así también, tal precalificación se acoge, en virtud, de los recaudos consignados por la fiscalía del Ministerio Público, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño, según Exp.- I-421.997, y Causa Fiscal N° C-05-F26-1144-2010, y donde funge como víctima el ciudadano General de la Guardia Bolivariana de Nenezuela LUIS ALFREDO MOTA DOMINGUEZ, propietario de la Finca la MOTERA, ubicada en la Colonia Agrícola Guayabita, donde se desprende de las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado de autos, se presume está incurso en los delitos antes mencionados.”

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, por cuanto la misma excede de diez años, además de la magnitud del daño causado.

Aunado a ello, del acta levantada en fecha 27-10-10 por esta Alzada, cursante al folio (106), se desprende que en la causa principal, la Fiscalía 26° del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos LINO MANUEL LÓPEZ BENCOMO, LEOBARDO JAVIER BLANCO HERRERA y OMAR ENRIQUE REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, copia certificada de la cual cursa a los folios (107) al (145), del presente cuaderno separado, por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA y VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL, contra el decisión dictada por el referido Tribunal Noveno de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11-09-2010, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA Y VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO LINO MANUEL, contra el decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11-09-2010 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. YULMI AREVALO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. YULMI AREVALO







CAUSA: 1Aa-8482-10
FC/AJPS/ FGCM/ruth.-