REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Maracay, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003232
ASUNTO : DP01-R-2010-000022

CAUSA N°: 1Aa-8487-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. OSCAR TRIANA
FISCAL 27° DEL M. P. Abg. ADELAIDA JIMENEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES y ACTOS LASCIVOS
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en contra de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual negó la solicitud formulada por el referido defensor, de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales referidos en la misma. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Resolución Juris: DG012010000030
N° 0518

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano Eduardo José Gracia García.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Consta a los folios uno (01) al folio cuatro (04) y vueltos, de la presente causa, escrito de apelación presentado por la abogado, OSCAR O. TRIANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“…..Al amparo de lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por el presente escrito procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión proferida en fecha 11 de Agosto del presente año, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad de mi defendido, conforme a lo establecido en artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por haber-transcurrido más de dos años sin que a la fecha se hubiere llevado a cabo el Juicio (…)Como bien puede apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, la Juez de la misma parte del razonamiento erróneo de considerar que, con motivo de la solicitud de decaimiento presentada, la misma debía de alguna forma proceder a analizar si las circunstancias que existían para al momento de iniciarse el presente proceso y que justificaron la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuere decretada en contra de mi defendido, habían de alguna forma variado, aplicando con ello, erróneamente, la regla del "rebus sic stantibus". Con tal tratamiento o razonamiento primigenio de la juzgadora, no hizo otra cosa que darle a la solicitud de decaimiento de la medida, fundamentada en lo establecido en el articulo 244 del COPP, tratamiento como si se tratara de una revisión de medida, lo cual a todas luces es absolutamente inaplicable (…)La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad -medida que sólo puede ser dictada por el juez de control -Cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se útil izaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar a tres meses las medidas de coerción personal.
Por otra parte, se dispone que la medida que se decrete debe guardar porción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable y que, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate ni exceder el plazo de dos años (principio de proporcionalidad).
En este sentido, el Legislador, incluso en las posteriores reformas que se le han hecho a la normativa adjetiva, al momento de referirse al artículo 244 del COPP, han venido estableciendo en este idéntico sentido tal principio, y han establecido incluso un procedimiento a los efectos de que tal detención pueda ir más allá de los dos años, más nunca se ha hecho referencia a la necesidad u obligatoriedad de considerar un cambio en las circunstancias que justificaron en un momento determinado la detención preventiva cel imputado (sic) . Así pues, ciudadano Magistrados, lo cierto es que la Juez de la recurrida, aplica erróneamente a la situación de marras, el razonamiento referido a la existencia o no de un cambio en las circunstancias que justitificaron en su momento la medida judicial preventiva que se le decretare a mi defendido, pues ello bajo ninguna circunstancia, podía ni debía, ser considerado o analizado a los efectos de la solicitud del decaimiento de la medida, y con ello ha llegado a una conclusión por demás errónea también y además violatoria de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, tal como así solicito que sea declarado por el Tribunal.
Pero es que en todo caso, tal razonamiento no solo debe o puede considerarse erróneo, sino que también debe y tiene que considerarse falso absolutamente, pues lo cierto del caso es que en el caso de mi defendido si hubo y ha habido siempre un cambio sustancial en las circunstancias que justificaron en su momento, a criterio del Tribunal, la medida judicial preventiva privativa de libertad en su contra Y me estoy refiriendo al hecho cierto y acreditado en autos, relacionado con el cambio de calificación jurídica que medio entre el momento en que es presentado por ante Tribunal del Control y la acusación presentada, pues en fecha 26-04-08, se le atribuyó la supuesta y negada comisión de los delitos de VIOLENCIA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 14 y 15, ordinales I, 2, 3, 4, 6, y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero en fecha 10 de junio, el representante del Ministerio Público procede a presentar la acusación y establece como calificación para los hechos la de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES Y ACTOS LASCIVOS, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82, eiusdem, así como en los artículos 413 y 376 del mismo cuerpo normativo sustantivo, viniendo a constituir un cambio sustancial en la situación de mi defendido.
En razón de esta circunstancia es por lo que debe concluirse que la decisión recurrida incurrió en una errónea interpretación y/o aplicación, y en consecuencia debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, precediéndose en consecuencia a decidir que lo procedente en el caso de marras es otorgarle la libertad a mi defendido, sobre la base de que se ha cumplido el lapso máximo de detención del mismo sin que se hubiere celebrado el juicio oral y público, y en aplicación directa y correcta del principio de proporcionalidad que informa todo nuestro proceso penal, como así formalmente lo solicito. (sic). Ahora bien, lo que no analiza o no toma en cuenta la Juzgadora es que, lamentablemente, y así lo estableció la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2.010, la presente causa fue tramitada por ante un Juzgado incompetente por la materia, lo que ocasiono que necesariamente la misma Sala en la sentencia antes aludida, procediera a declarar la nulidad de todo lo actuado para ese momento y repusiera la misma hasta el estado en que se encuentra actualmente, como lo la de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.
En razón de ello se deben analizar dos. situaciones muy concretas y especificas:
1° El que la causa se haya tramitado por ante un Tribunal incompetente por la materia no es una situación que se le pueda atribuir ni a mi defendido ni a la defensa. Así pues ciudadanos Magistrados, resulta por demás indiscutible que esta circunstancia, que por demás causo un retraso en la tramitación de la causa, por un tiempo que incluso estuvo más que cercano a los dos años, no se nos puede atribuir a ninguno de nosotros, en todo caso el caso el responsable directo o indirecto es el mismo Estado, en cabeza de los funcionarios o funcionarías judiciales a quienes les correspondió conocer, que no se dieron cuenta o no tuvieron la suficiente sapiencia como interpretar y concluir lo que si interpretó y se dio cuenta la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
2o Si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que todas las actuaciones, con las expresas excepciones, son o fueron nulas absolutamente, y repuso la causa hasta el estado de nueva realización de la audiencia preliminar, lo cierto y concreto es que, entonces, los actos o actuaciones que se llevaron a cabo no existen o deben considerarse como inexistente, y en consecuencia no deben ni pueden ser considerados a los fines y efectos de la decisión recurrida. Sobre la base de este razonamiento y lo que plantea la teoría' de las nulidades absolutas, si un acto procesal es declarado nulo, el mismo no debe tenerse en cuenta a los fines de cualquier decisión La Juez de la recurrida, entonces, no debió haber tomado en cuenta los actos procesales que de una u otra forma están o estuvieron comprendidos dentro del acto que ordena volver a hacer la misma Sala Constitucional y el momento en que es tomada la decisión.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.


De la revisión de las actas que integran el presente asunto, esta Sala observa que la abogada ADELAIDA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, quedó debidamente notificada en fecha 04-10-10 según se desprende de la resulta de la boleta de notificación que cursa al folio diez (10) del cuaderno separado contentivo recurso de apelación; sin que se evidencie que haya interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta a los folios once (11) al veintidós (22) de la presente causa, decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:
“…Efectivamente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal "...podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, sin dilación imputable a los acusados o sus defensores.
En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
"...cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..." (Sentencia N° 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.).
Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes " términos:
"...Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ajuicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (omisis)".
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares: cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dicho" lo anterior; este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la Norma Adjetiva Penal; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 Eiusdem; es decir, deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sin que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, califique la conducta desplegada por la defensa y por el hoy procesado, resulta sin embargo, necesario señalar que, cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al Tribunal u otros factores distintos; al respecto, este Juzgado destaca: PIEZA I. .-En fecha 26 de Abril de 2008, el Juzgado de Control Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, celebró Audiencia de Presentación, a través de la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, (folio 14 al 22 Pieza I).
.-En fecha 26.04.2008, se encontraba fijada Audiencia para dirimir la solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Público, la cual fue diferida por no haberse hecho efectivo el traslado.
.-En fecha 27.05.2008, se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga.
.-En fecha 1006.2008, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en la modalidad de ACUSACION.
.-En fecha 09.07.2008, se encontraba fijado el acto de Audiencia Preliminar, no llevándose a cabo la misma por falta de traslado e incomparecencia de la Defensa Técnica.
PIEZA II
.-En fecha 05.08.2008, no se hizo efectivo el acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Técnica del imputado. (Folio 40)
.-En fecha 01.10.2008, no se realizó la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 54)
.-En fecha 24.10.2008, no se realizó la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las partes a excepción del Ministerio Fiscal. (Folio 58)
.-En fecha 18.11.20008, no se llevó a efecto la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado (no se hizo efectivo el traslado), ni la víctima, compareciendo solo el Ministerio Público. (Folio 72)
.-En fecha 15.12.2008, no se llevó a cabo Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima quien se encontraba de reposo médico. (Folio 78).
.-En fecha 29.01.2009, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, y se acordó la APERTURA DEL DEBATE ORAL.
.-En fecha 04.02.2009, la Defensa Técnica del imputado, solicita ante el Tribunal de Control respectivo, la NULIDAD ABSOLUTA del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29.01.2009.
.-En fecha 19.05.2009, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
.-En fecha 16.06.2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud de RADICACION propuesta por la Defensa Privada del imputado.
.-En fecha 30.07.2009, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio entrada a la presente causa.
.-En fecha 30.09.2009, se encontraba fijado el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto, dejando el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Aragua, sin efecto dicha fijación por error material en el auto.
.-En fecha 07.10.2009, se encontraba fijada Audiencia de Depuración de Escabinos para constituir el Tribunal Mixto, no realizándose la misma, toda vez que para la fecha aún no había Fiscal del Ministerio Público designado para el caso.
.-En fecha 02.11.2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de Escabinos, no efectuándose la misma, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del imputado y por la incomparecía de la víctima.
.-En fecha 16.11.2009, se encontraba fijada Audiencia constitución de Escabinos, no se realizó la misma por incomparecía de los candidatos a escabinos.
.-En fecha 27.11.2009, se encontraba constitución de Escabinos, no se realizó incomparecía de los candidatos a escabinos.
.-En fecha 14.12.2009, se encontraba constitución de Escabinos, no se realizó incomparecía de los candidatos a escabinos.
PIEZA III
.-En fecha 28.01.2010, se encontraba fijada Audiencia constitución de Escabinos, ante el tribunal tercera de Juicio del Estado Aragua, no se realizó la misma por incomparecía de las partes y de los candidatos a escabinos.
.-En fecha 19.02.2010, se encontraba fijada Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido el mismo.
.-En fecha 08.03.2010, se encontraba fijado el Juicio oral, no realizándose el mismo, toda vez que no se hizo efectivo el traslado.
.-En fecha 22.03.2010, se encontraba fijado el Juicio oral, no realizándose el mismo, toda vez que no se hizo efectivo el traslado ni compareció la Defensa Privada del imputado.
.-En fecha 20.04.2010, no se llevó a cabo el Juicio Oral, toda vez que el Tribunal de Juicio no libró las Boletas de Notificación a las partes.
.-En fecha 07.05.2010, no se realizó el Debate Oral, por la incomparecencia de la víctima, el Ministerio Público y del imputado (no se hizo efectivo el traslado.
.-En fecha 12.05.2010, el tribunal Tercero del Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la causa a uno de los Tribunales Itinerantes.
.-En fecha 11.06.2010, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
.-En fecha 26.07.2010, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, correspondiendo su distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
.-En fecha 27.07.2010, se le dio formal entrada al asunto signado bajo el N° DP01-S-2010-003232.
.-En fecha 06.08.2010, se dictó auto mediante el cual esta Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa y fijó el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día VIERNES, 13.08.2010, a las 10:30 am. Ello, con ocasión a lo ordenadora través de decisión dictada en fecha 19.05.2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, y si el presente proceso penal ha sido prolongado por responsabilidad del Estado Venezolano, para lo cual este Tribunal observa; que en primer lugar el representante del Ministerio Público, quien ejerce la Acción Penal en nombre del Estado, en su oportunidad trajo al proceso pluralidad de elementos que lo condujeron a solicitar la privación de libertad del imputado de autos; asimismo, el Juez de Control, consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, lo cual constituía las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
supuestos que a su turno hacían existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2° y 3o Ibidem; por ende, los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos; y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada.
Es importante destacar, que ante la no variación de las razones que motivaron la detención del hoy imputado, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 26.04.2008, si las circunstancias que la motivaron conservan todo su vigor.
En este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesario la modificación de las circunstancias propias, que sirvieron de base al fundamento de la decisión, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad,, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad porque la base de su existencia, considerada por la Juez Competente para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo estimar quien decide, toda vez que, no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad, más aún cuando nos encontramos en la Fase Intermedia del proceso, para celebración de Audiencia Preliminar, en la cual se determinará la admisión o no de la acusación fiscal y posterior pase a Juicio si fuere el caso
Por otra parte, cabe señalar, tal y como se indicó al inicio, que ha previsto el legislador la garantía del artículo 244 para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica de éste, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su t asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.
En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado con la narrativa cronológica que se hiciere de los actos judiciales fijados, que los múltiples diferimientos fueron con ocasión a la no efectividad del traslado del imputado y la incomparecencia de la Defensa Técnica a los mismos, por lo que mal pudiere pretenderse atribuirle al Estado Venezolano la dilaciones que han presentado en el transcurso del este proceso penal, en tal sentido,, vista las consideraciones anteriores, considera quien decide, procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa en los actuales momentos en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, por una Medida Menos Gravosa, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de garantizar su sometimiento al proceso penal seguido en su contra y la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el cual se encuentra pautado para el día VIERNES, 13.08.2010, a las 10:30 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa privada Abg. OSCAR TRIANA, a favor del imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.561.295, y se MANTIENE la misma, de conformidad con los artículos 250, 251, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA:


Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, aprecian quienes aquí deciden que en fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GRACIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa, Lesiones Personales y Actos Lascivos, analizando en su motiva que, “… este Tribunal observa; que el representante del Ministerio Público, quien ejerce la Acción Penal en nombre del Estado; en su oportunidad trajo al proceso pluralidad de elementos que lo condujeron a solicitar la privación de libertad del imputado de autos; así mismo el Juez de Control, consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita… ”; destacando igualmente el a quo, que ante la no la variación de las razones que motivaron la detención del acusado, mal podría sustituir la Medida Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado, por lo que consideró que debía mantenerse dicha medida privativa de libertad mientras no cambiaran las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad; señalando por último que quedó demostrado con la narrativa cronológica que realizo de los actos judiciales fijados, que los múltiples diferimientos fueron con ocasión a la no efectividad del traslado del imputado y por la incomparecencia del imputado y la incomparecencia de la defensa técnica a los mismos.

Ahora bien, de las transcripciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se logró demostrar que las dilaciones y retardos que originaron los diferimientos de la audiencia preliminar en el caso seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, se debió a causas ajenas al Tribunal de la causa; tal es el caso relativo a la solicitud radicación, la cual fue instada por la misma defensa del acusado de autos y la cual por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declaró Con Lugar, aunado además al hecho de la no efectividad del traslado del imputado y la incomparecencia de el defensa técnica a los actos judiciales fijados.

Tenemos entonces que, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que su representado lleva más de dos años privado de su libertad sin que se halla realizado el Juicio Oral y Público, observan quienes aquí deciden, que tiene razón la juez a-quo al considerar que debe mantenerse la medida privativa de libertad del imputado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a que son varios los delitos que se le atribuyen, los cuales son los de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82,413 y 376 todos del Código Penal, por lo cual se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que el presente caso no procede medidas sustitutivas.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano).

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 07-0367 mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:

“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe efectuar un minucioso análisis de los factores que en primer lugar originaron el transcurso del tiempo sin que se materializara la celebración del debate oral y público al procesado, y posterior a ello, ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado; en este sentido en el caso sub examine, esta Alzada observa que a petición de la defensa privada del imputado de autos, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal acordó la radicación de la causa en este Circuito Judicial Penal, por lo que se evidencia entonces que fue a solicitud de la defensa técnica del imputado que se radico la presente causa en este Circuito Judicial Penal, siendo ello una de las principales causas que ha generado el transcurso del tiempo en el presente asunto sin que se haya celebrado el juicio oral, aunado además a la no efectividad de los traslados del imputado y la incomparecencia de la defensa técnica del acusado a los actos judiciales convocados.

Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GRACIA, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente abogado OSCAR TRIANA en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual negó la solicitud formulada por el referido defensor, de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales referidos en la misma. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO
FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa N°. 1Aa 8487/10
Hora de Emisión 12:00 m