REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 04 de octubre de 2010
200° y 151

CAUSA: 1Aa-8439-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DÍEZ
ACCIONANTE: abogado DAVID ANTONIO LONERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional.
N° 0466

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado DAVID ANTONIO LONERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DÍEZ, en contra del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y, 49, numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; y, artículos 8, 9, 10, 243, 244, 250, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 01 al folio 10, el abogado DAVID ANTONIO LONERO, defensor privado de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DÍEZ, expone:

‘…actuando con el carácter que poseo acreditado como Defensor Privado de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DIEZ, plenamente identificado en la Causa N° 9C-18.045-10 (Nomenclatura del Juzgado 9° de Control Circunscripcional) y actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente “ ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (Habeas Corpus). Fundamentando la pretensión en la siguientes consideraciones: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: En fecha 22 de agosto de 2010, fueron presentados ante el Tribunal 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DIEZ, ante la deposición que hiciese el Representante de la Vindicta Pública (Fiscalía 2da Circunscripcional), celebrándose la respectiva Audiencia Especial de Presentación, donde se les precalificó el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; dictándosele así mismo, Medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 251 y 252 Ejusdem. Así las cosas, para el día 21 de septiembre del año en curso, la Fiscalía del Ministerio Público, debió presentar formalmente el respectivo Acto Conclusivo; lo cual NO ocurrió; de igual forma, tampoco solicitó la prorroga legal respectiva. Por lo que al haber transcurrido MAS DE TREINTA (30) DÍAS, SIN SOLICITUD DE PRORROGA y no se acusare, sobreseyere o se Archivaren las actuaciones procesales, inequívocamente existe un DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE FUERA DECRETADA, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto pues, que el ciudadano Juez 9° de Control abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, a la presente fecha ha omitido otorgar la LIBERTAD INMEDIATA, es por lo que esta representación de la defensa, salvaguardando los derechos y garantías de mis patrocinadas , procede a accionar por vía de amparo constitucional. DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA INSTAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulo 250, lo siguiente: El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien en audiencia de presentación, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la Acción de Habeas Corpus, por existir PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se establece: (…)….Visto que en la Causa N° 9C-18.045-10 (Nomenclatura del Juzgado 9° de Control Circunscripcional) a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ Y JHEESON LEOMAR RODRIGUEZ DIEZ…., se le han infringido situaciones jurídicas fundamentales como lo es el “ DERECHO A LA LIBERTAD”, invoco la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual posee carácter VINCULANTE para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela , que ha expresado lo siguiente en el Expediente N° 449, Sentencia con la Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 06 de mayo de 2009: ..“ El imputado tiene la posibilidad de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual, se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación preventiva de libertad”. Encontrándose los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ Y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DIEZ, malamente PRIVADA DE LIBERTAD en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, lo que indiscutiblemente contraviene con el PRINCIPIO RECTOR DE LA NORMA PENAL ADJETIVA, respecto a la indicación referente a que: “ La libertad personal es la REGLA y la PRIVACIÓN DE LA MISMA, es la EXCEPCIÓN”, tal y como consagra el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso “…. De igual forma la Privación preventiva de Libertad que recae en su contra NO ES PROPORCIONAL; respecto a las supuestas circunstancias de su comisión, según lo que refleja en los autos procesales que conforman la causa penal que se le sigue, en amparo al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura lo siguiente: … No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… Siendo que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva, seria suficiente para asegurar las resultas del proceso; esta representación de la defensa, salvaguardando los derechos de mis defendidos, solicita ante usted ciudadano (a) Juez (a), se sirva estudiar la posibilidad de Sustituir por vía de revisión la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendida a tenor de lo establecido en el articulo 264 Ejusdem, que entre otras cosas instituye lo siguiente: … El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…. , y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…. Ciudadano (a) Juez (a), dándose por demostrado “ QUE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EN PRINCIPIO MOTIVARON AL DICTAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD HAN CAMBIADO RADICALMENTE”, obligatoriamente deben gozar los hoy imputados, de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades, sugiriendo esta defensa la de los Ordinales 3° y 4°, a saber: 3°. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Ofreciendo dichas modalidades, por considerar la defensa que “ SON DE POSIBLE CUMPLIMIENTO”, para ellos, de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre tanto consagra: (…)… En este mismo orden de ideas, invoco, asimismo, a favor de mi patrocinada los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES que consagra la norma con fundamento en los artículos 8, 9 y 10 Ejusdem, a saber: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:… a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente… AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y en su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA:…. Toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva….Principios estos que de igual forma se derivan de lo consagrado en nuestra carta magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al texto literario de los artículos 44 y 49, en cuanto al: LIBERTAD PERSONAL; La libertad es inviolable, en consecuencia: …1° Toda persona…. Será juzgada en libertad…. DEBIDO PROCESO: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... en consecuencia: …2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…. 8° toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada… PETITORIO FINAL: Por todo lo antes expuesto, esta representación de la defensa acude ante su competente autoridad, conteste a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer formalmente “ ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL “ (Habeas Corpus), al existir PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ Y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DIEZ…, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, debiéndoseles otorgar inmediatamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, ello de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Al folio 17, corre inserto auto de fecha 23 de septiembre de 2010, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8439-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 18, corre inserto auto de fecha 24 de septiembre de 2010, donde se acuerda solicitar información al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Del folio 21 al folio 23, corre inserto oficio N° 1.538/10, de fecha 29 de septiembre de de 2010, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde envían información solicitada por esta Corte.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado DAVID ANTONIO LONERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DÍEZ, en contra del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ahora bien, se observa de los recaudos certificados que cursan en las presentes actas, que el abogado DAVID ANTONIO LONERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DÍEZ, solicitó al Tribunal Noveno de Control la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos, en virtud que, en su criterio, había transcurrido el lapso preestablecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentare el correspondiente acto conclusivo; siendo que, el tribunal de garantía se pronunció en fecha 23 de septiembre de 2010, negando dicho pedimento de libertad cautelar.

De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tiene concedido por los medios procesales ordinarios, el ejercicio recursivo en contra de ese fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Hay que destacar que la referida decisión de la primera instancia (fs. 59 al 64), fue producida sobre la base de una solicitud de medida cautelar sustitutiva que hiciera la defensa de los prenombrados justiciables (f. 52), al amparo de lo dispuesto en el artículo 250 de la ley penal adjetiva y no fue fundada en el artículo 264 de dicha ley adjetiva, como erróneamente lo señaló el mencionado tribunal de garantía en la decisión de marras, por lo que, como se dijo supra, es recurrible dicha decisión.

Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, el accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesario, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso los imputados o su defensor podrán solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible. Así se declara.

Finalmente, y aun cuando se ha declarado precedentemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, la misma es igualmente inadmisible, pues se evidencia de la exhaustiva revisión de la causa principal que, en fecha 22 de septiembre de 2010, fue presentada ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, formal acusación en contra de los prenombrados ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DÍEZ; ello, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

‘..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos de los justiciables, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación, todo ello conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado DAVID ANTONIO LONERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DÍEZ, en contra del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el abogado DAVID ANTONIO LONERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DÍEZ, en contra del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesto por el abogado DAVID ANTONIO LONERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ y JHEESON LEOMAR RODRÍGUEZ DÍEZ, en contra del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/FGCM/AJPS/Tibaire
Causa 1Aa-8439-10