REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Maracay, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-004037
ASUNTO : DP01-R-2010-000020
CAUSA N°: 1Aa 8438-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PRIVADO: abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ
FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuso el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de septiembre de 2010, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
N° 0473
N° Resolución Juris: DG012010000026
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, contra la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio 01 al 06 de la presente causa, cursa escrito presentado por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del imputado GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, mediante el cual señala lo siguiente:
“…. ante usted ocurro y expongo a los fines de interponer como en efecto lo hago, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión que privo de libertad a mi defendido emitido por el tribunal a quo quien deberá servir de receptor para que una vez tramitado sean los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua quienes harán el pronunciamiento que haya lugar, recurso que ejerzo en atención a las siguientes, pertinentes y excepcionales razones, de Hecho y de Derecho, (sic) CAPITULO SEGUNDO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS DE LA DECISIÓN CONSIDERACIÓN PRELIMINAR: Toda decisión judicial que conlleve a privación de la libertad, bien bajo la forma de sentencia o de auto, produce efectos jurídicos, psicológicos, familiares, sociales, económicos; trascendentales en la vida de la persona sobre la que recae tal decisión, de tal manera, que el derecho a la defensa ante la más grave medida punitiva que puede ejercer el Estado contra una persona, debe ejercerse con toda amplitud, ante esta circunstancia es por la cual esta defensa disiente de tal medida toda vez que se observan los siguientes particulares que ustedes Honorables Magistrados deberán ponderar apreciar y declarar con lugar el presente recurso, Impugno la decisión que dejo privado de libertad a mi defendido por cuanto se observa que el Juez A quo, no aprecio el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 de COOP toda vez que la libertad es la regla y la privación es la excepción y del dispositivo penal aplicable como es articulo _ de la ley especial la pena es de dos (02) a cuatro (04) años que de un simple operación matemática la pena a imponer es de tres (03) años estando dentro. Del rango establecido en el articulo 258 del COOP razón por la cual impugno tal decisión. En segundo Termino impugno la decisión de negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad por que la sentencia se funda en solo el dicho de la victima en un acta policial ya que la misma no compareció por ante el tribunal por lo tanto no fue evaluada por el órgano multidisciplinario, de tal forma que funda su decisión en un solo elemento de convicción, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna y mucho menos imputársele el delito de AMENAZA AGRAVADA, debido al irrefutable hecho que en las declaraciones tanto de la presunta victima carecen de coherencia, y son totalmente opuesta a la verdad de los hechos. Finalmente pido ciudadano Magistrados de esta honorable corte de apelaciones declaren con lugar el presente recurso y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la ciudadana juez primero de control no aprecio los siguientes dispositivos legales. EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en los términos generales que mi defendido " es inocente", y niego todo hecho atribuido al imputado. EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."Garantizando así el derecho a la libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Conforme al artículo 44, numeral 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán "...Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (Art. 49, numeral 2o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). A su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, dispone en su artículo 7, inciso 5o, lo que sigue: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio".
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Del folio (18 al 22) de la presente causa, cursa decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual resuelve:
“(…..) La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, y solicitó: "Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 6o, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extrema del contenido del referido articulo, es todo". El IMPUTADO, quien expuso: "Mi nombre es GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, natural de Villa de Cura, nacido el día 08-04-1975, de 35 de edad, profesión u oficio: Policía Municipal, residenciado en: Sector Camejo, Calle No 4, Casa No 72, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono 0416-6489288, titular de la cédula de identidad N° 11.939.745. relación a los hechos manifestó: "Eso es un problema que tiene tiempo sucediendo, siempre ella le tira punta a mi esposa y a mi, cerré el lateral de mi casa solo para no tener comunicación con ellos, ese día yo estaba en mi casa, ella empezó con su tiradera de puntas con mi esposa, y yo le llame la atención cuando llegue ella dijo que no se iba a quedar tranquila hasta que a mi me botaran de la policía o a mi esposa la llevaran presa, yo en ningún momento utilicé mi arma de fuego, es todo". A pregunta realizada de la jueza, quien pregunto: ¿Usted acciono el arma de fuego de reglamento?, el mismo respondió "Yo si percute el arma pero en la parte de atrás de mi casa, en un terreno baldío para espantar a unos malandros que estaban por allí. La DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: "Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, no me opongo a la calificación por el delito de amenaza, me opongo a la agravante, ya que el ciudadano accionó el arma pero para espantar a unos balandros que estaban detrás de su casa, solicito se promuevan los testigos presénciales, no me opongo al ordinal 6a del artículo 87 de la Ley Especial, en cuanto a la solicitud de privativa esta defensa observa que no existen elementos de convicción, no existe peligro de fuga y de obstaculización, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el articulo 92 de la Ley Especial, es todo". La DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: "Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, no me opongo a la calificación por el delito de amenaza, me opongo a la agravante, ya que el ciudadano accionó el arma pero para espantar a unos malandros que estaban detrás de su casa, solicito se promuevan los testigos presénciales, no me opongo al ordinal 6a del artículo 87 de la Ley Especial, en cuanto a la solicitud de privativa esta defensa observa que no existen elementos de convicción, no existe peligro de fuga y de obstaculización, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el articulo 92 de la Ley Especial, es todo". Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismo de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", Que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5° y 6o de la Ley Especial que nos rige. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, hechos ocurrieron en fecha 01.09.2010. De la misma manen pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputad presunto autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL, fecha 02 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Comisaría de Villa de Cura, a través de la cual dejan constancia de M circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana : (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el referido ciudadano, la amenazó de muerte con su arma de reglamento. Asimismo cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de Un (01) arma de fuego, Calibre 9mmm Serial 276 AAB, Marca Zamorana, con seis cartuchos sin percutir. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 02 de septiembre de 2010, donde se deja constancia que al imputado le fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, dejando plasmada el mismo su firma y huellas digito pulgares. ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 02 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa de Cura, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, siendo la misma en el Sector Camejo Calle No 4, casa No 72, hora: 12:15 horas de la tarde en fecha 02 de septiembre, de 2010, siendo los aprehensores Inspector (PA) Medina José, Cabo, 2do (PA) Flores José, Clave No 5275, Agente (PA) Zapata Lisbeth, Clave No 6564, de la misma manera dejan constancia del arma incautada, descrita anteriormente. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años de, y por la magnitud del daño causado existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es vecino de la víctima, y del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, natural de Villa de Cura, nacido el día 08-04-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio: Policía Municipal, residenciado en: Sector El Camejo, Calle No 4, Casa No 72, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono: 0416-6489288, titular de la cédula de identidad N° 11.939.745; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3o y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2o, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON. En este acto toma la palabra la defensa del imputado ABG. ANDRY, BROCHERO, quien expone: "De conformidad con el Articulo 444 Código Orgánico procesal Penal, interpongo recurso de revocar que la reforma del mismo en su artículo 253 establece que le deben exceder en su límite máximo de cuatro años para que se pueda imponer la medida privativa de Libertad y además que mi patrocinado es funcionario de la Policía Municipal y su vida corre peligro en el mismo Centro de Reclusión TOCORON, es por lo que me opongo Medida Privativa de Libertad, solicito copias certificadas de r actuaciones que contiene el presente asunto, es todo". CUARTO: declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido en este acto por la defensa del imputado, toda vez que se encuentran llenos los extremos del los artículos conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, aunado al hecho que la presente decisión es recurrible por la vía de la apelación de autos. Respecto a la consideración del sitio de reclusión, se ordena que el imputado permanezca detenido preventivamente en ALAYON, tomando en consideración lo aludido por la Defensora Publica, en virtud de la condición del imputado, ya que el mismo es funcionario de la policía del Municipio Sucre, todo esto a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías Constitucionales y Legales. QUINTO: Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas a la defensa del imputado. SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales subsiguientes. CÚMPLASE”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, impugna la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando que la libertad es la regla y la privación es la excepción, que la decisión que recurre solo se funda en el dicho de la víctima en el acta policial y que la misma (victima) no estuvo durante la celebración de la audiencia especial y no fue evaluada por el órgano multidisciplinario del Tribunal, señalando además, que las declaraciones rendidas por la víctima carecen de coherencia y son totalmente opuestas a la verdad de los hechos, solicitando finalmente se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación
Ahora bien, argumenta el abogado recurrente JORGE LUÍS GONZALEZ, que, el Juez a quo no aprecio el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la libertad es la regla y la privación es la excepción…”, ello, por cuanto:
‘…la decisión de negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad por que la sentencia se funda en solo el dicho de la víctima en un acta policial (sic) de tal forma que funda su decisión en un solo elemento de convicción, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna y mucho menos imputársele el delito de AMENAZA AGRAVADA…’
Solicitando, de seguidas, a quienes deciden que se le otorgue a su dfendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la a quo, no aprecio “el Principio de la “Presunción de Inocencia” y “el Principio de Afirmación a la Libertad”.
Ahora bien, tenemos en cuenta, que los órganos jurisdiccionales desempeñan la valiosa función de decidir, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su posición, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la razón de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.
Como se puede observar, pretender por el sólo hecho que el a quo haya constatado la flagrancia, así como decretado privativa de libertad y acogido la precalificación típica imputada por la vindicta pública, y no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el tribunal enervó la igualdad con que deben contar las partes, sería una exageración, pues, el tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, constituyendo una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su artículo 2, cuando consagra:
“La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”
En la normativa anterior se desprende que, la actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y de los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural.
De modo que, no menoscaba el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.
Esta Sala ha sido reiterativa sobre el precedente aspecto analizado, a saber:
“…Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.
Afirmar que, “…comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por su defensa oportunamente ante este juzgador, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración de los recurrentes, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que éstos alegaran sus fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.
Se desprende entonces que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, para que se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.
En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara…” (Decisión Nº 337, de 12/06/2003, expediente 1Aa/3645-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva)
Es útil agregar el hecho que algún ciudadano se encuentre incurso en causa penal, ello, no significa que menoscaba principios y garantías, sin embargo, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No se suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, en consecuencia, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA , se le imputa el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y como se ha referido anteriormente, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención anteindicio, no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de infundir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)
Aunado a lo anterior, el abogado recurrente señala que a su defendido no puede atribuírsele responsabilidad alguna y muchos menos imputársele el delito de Amenaza Agravada, debido al irrefutable hecho que en las declaraciones de la presunta víctima carecen de coherencia y son totalmente opuesta a la verdad a la verdad de los hechos , sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado, cursante a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas, tales como:
1.- Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa de Cura con ocasión a la denuncia que interpusiera la víctima : (IDENTIDAD OMITIDA);
2.- Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, de un Arma de Fuego, Calibre 9mm, Serial 276 AAB, Marca Zamorana;
3.- Notificación de Derechos del Imputado de fecha 02 de septiembre de 2010;
4.- Acta de Aprehensión de fecha 02 de septiembre de 2010 en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
En ese sentido, relacionados tales elementaos anteriormente descritos le sirvieron al a quo para dar sustento a la medida privativa, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano Giovanni Octavio Brito Arteaga, por el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de septiembre de 2010, causa DP01-S-2010-004037, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, por el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía especial. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogada JORGE LUÍS GONZALEZ, en su condición de defensor privado de ciudadano Giovanni Octavio Brito Arteaga. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuso el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GIOVANNI OCTAVIO BRITO ARTEAGA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de septiembre de 2010, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
LA SECRETARIA,
Abg. YULMI AREVALO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abg. YULMI AREVALO
FC/FGCM/IBR/mfrj.
Causa N° 1Aa 8438/10
Hora de Emisión: 10:42 am