REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de octubre de 2010
200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
CAUSA N° 1Aa:8453-10.
JUEZA INHIBIDA: EMPERATRIZ DE PILAR DÍAZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 6M-1039-09, seguida al acusado CALLASPO FRUTELLE CARLOS ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° __________.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 6M-1039-09, seguida al acusado CALLASPO FRUTELLE CARLOS ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“En el día de hoy Veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Diez, quien suscribe Abg. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, actuando en mi carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 6M-1039-09, seguida contra del acusado: CARLOS ANTONIO CALLASPO FRUTILLE, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.238, venezolano, mayor de edad, por cuanto en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2006, me desempeñaba como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal celebre la Audiencia Especial de Presentación. Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, en fecha 29 de octubre del año 2006, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido y en consecuencia dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CALLASPO FRUTILLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser admitida y declarada con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 6M-1039-09, seguida al acusado CALLASPO FRUTELLE CARLOS ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ( ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente


IRIS FRANCISCA BRITO RAUSSEO
Jueza


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria




CAUSA N° 1Aa:8453/10.
FC/FGCM/IFBR/c.-useche.