REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de octubre de 2010
200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
CAUSA N° 1Aa:8454-10.
JUEZA INHIBIDA: EMPERATRIZ DE PILAR DÍAZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 6M-1290-10, seguida a los acusados GERRERO FLORES HECTOR y RODRIGUEZ QUINTERO PEDRO RAUL, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° 0476.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 6M-1290-10, seguida a los acusados GUERRERO FLORES HECTOR y RODRIGUEZ QUINTERO PEDRO RAUL, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“En el día de hoy veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Diez, quien suscribe Abg. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, actuando en mi carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 6M-1290-10, seguida al acusado GERRERO FLORES HECTOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.457 y RODRIGUEZ QUINTERO PEDRO RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-17.252.808, donde el padre del acusado RODRIGUEZ QUINTERO PEDRO RAUL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.252.808, es el ciudadano RODRIGUEZ BOLIVAR PEDRO RAUL, con quien tengo una amistad manifiesta, Por todo lo antes expuesto, me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado, a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión. Asimismo, se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Por cuanto la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener una amistad manifiesta con el ciudadano RODRIGUEZ BOLÍVAR PEDRO RAUL, esta Corte considera que la circunstancia invocada por la inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la amistad manifiesta existente entre la inhibido y el referido ciudadano, lo cual afectaría la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 6M-1290-10, seguida a los acusados GERRERO FLORES HECTOR y RODRIGUEZ QUINTERO PEDRO RAUL, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente

IRIS FRANCISCA BRITO RAUSSEO
Jueza


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria
CAUSA N° 1Aa:8454/10.
FC/FGCM/IFBR/c.-useche.