I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.921, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de intimación de honorarios profesionales, incoada por citado recurrente en contra del ciudadano TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.405, en consecuencia, acuerda el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales, que deberán ser fijadas por retasa; no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de dos (02) piezas, contentivas de una pieza principal de doscientos diecinueve (219) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de tres (03) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza del presente expediente; y seguidamente en fecha 11 de mayo del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 221).
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, el Abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, parte demandante, consigna escrito de informes constante de un (01) folio útil y su vuelto (folio 222). Asimismo, en fecha 29 de junio de 2010 la parte accionada, asistida por la abogada MAYRA ISABEL GONZALEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 23.181, consignó escrito de observaciones (folios 224 y 225).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión (folios 208 al 213) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“…En lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales (…), éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el Juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales (…).
(…) Ahora bien, el intimante sostiene que dichos honorarios se causaron en virtud del procedimiento extrajudicial a través de los diferentes organismos públicos, realizando todas las diligencias personales y profesionales, a fin de proteger jurídicamente al ciudadano TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA (…), cuyas actuaciones cursan a los folios 4 al 60 (…).
(…) Es preciso determinar que la acción de intimación de honorarios, es independiente del resultado de las actuaciones, ya que es suficiente su obra misma para que el profesional del derecho, pueda exigir el pago de sus honorarios, correspondiéndole al Tribunal retasador, si se ha ejercido la retasa, calificar el valor de las actuaciones realizadas.
De lo que se deduce que en el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado accionante a percibir honorarios profesionales, por actuaciones extrajudiciales (…).
(…) En este orden de ideas, el Tribunal aprecia las actuaciones judiciales que realizó el abogado, y sirve de fundamento para declarar que el profesional del derecho abogado ANGEL ULLOA PÉREZ (…), tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas en beneficio del ciudadano TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, quien no demostró de forma alguna haber cancelado al accionante sus honorarios, tal y como lo alegó en su contestación, lo que lleva al convencimiento de ésta juzgadora que la misma parte intimada reconoce las actuaciones, al mencionar “me opongo a pagar, nuevamente, como ya lo hice anteriormente, por los errores profesionales cometidos por el intimante en la redacción de los escritos justificativos de testigos. Marcados “A”, “B” Y “C”…” (Sic), por lo tanto existe la deuda de honorarios profesionales, los cuales deberán ser fijados por retasa y así se decide (…).
(…) Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…), DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado ANGEL ULLOA PÉREZ (…), contra TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA (…), en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales cursantes a los folios 4 al 60, los cuales deberán ser fijados por retasa y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, Inpreabogado N° 44.921, parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (folio 217), en los siguientes términos:
“…Estoy conforme con la sentencia dictada por este Honorable Tribunal y estando dentro del lapso legal, como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, APELO formalmente la sentencia dictada por este Honorable Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009 (…), en los siguientes puntos:
PRIMERO: En dicha sentencia no me han acordado la INDEXACIÓN MONETARIA, la cual fue solicitada en el Libelo de demanda y ratificada en otras oportunidades.
SEGUNDO: Las COSTAS en el juicio, tampoco me fue acordada, muy a pesar que la parte demandada fue totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
IV. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio doscientos veintitrés (223 y su vuelto) escrito de informes de fecha 16 de junio de 2010, presentado por la parte actora, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, se inicia el presente juicio, en fecha 22-10-2004 por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, donde la parte demandada, se ha negado en cancelarme los honorarios profesionales respectivos, muy a pesar de haber obtenido por medio de la vía extrajudicial, el objetivo final de lo propuesto (…).
(…) Ciudadano Juez, el Tribunal a quo, en su sentencia a pesar de ser favorable a mi persona, no condena al demandado en los siguientes puntos:
PRIMERO: No condena a la parte perdidosa en COSTAS, reza el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la parte perdidosa debe ser condenada en costas.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, en el escrito libelar solicito que el Juez a quo aplique la corrección monetaria (perdida del valor monetario), sobre la cuantía de la demanda y NO me acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA.
Por lo antes expuesto solicito de ésta Instancia Superior, que la parte demandada sea condenada en COSTAS y se le aplique la CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto a cancelar…” (Sic).
V. OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, parte demandada, asistido en dicho acto por la abogada Mayra Isabel González Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, presentó escrito contentivo de Observaciones, donde expuso lo siguiente:
“…encontrándome en la oportunidad legal para presentar OBSERVACIONES y a los efectos de consignar el presente escrito el cual solicito sea apreciado en su totalidad pues las observaciones que en el presente escrito se hacen, van encaminadas a aclarar el criterio del Tribunal donde se desprende el derecho de retasa decidido por el Tribunal de la causa, ante Ud. Muy respetuosamente ocurro para hacer valer las siguientes observaciones en los términos siguientes: PRIMERA: Debe determinar este Tribunal de Alzada si procede o no la indexación sin haberse estimado aún el monto; SEGUNDA: Debe observar el Tribunal, que las actuaciones realizadas son extrajudiciales y por tener tal carácter, dichas actuaciones están sujetas a la Ley de Abogados y tarifadas por Unidades Tributarias en el Reglamento de Honorarios Mínimos vigente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y por ajuste oficial del gobierno Nacional en las siguientes Gacetas Oficiales: 1) Gaceta Oficial N° 37.625 (…), valor de la Unidad Tributaria Bs. 24.700,oo; y 2) Gaceta Oficial N° 39.361 (…), valor de la Unidad Tributaria Bs.F. 65,oo; TERCERA: Debe observar el Tribunal si el cálculo de los Honorarios se va hacer sobre el componente básico de honorarios mínimos, es decir, sobre la Unidad Tributaria de los años 2003, 2004 y 2010 establecidos en el artículo 1 y 2 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente(…).
(…) CUARTA: Con el fin de que el retasador tome la vía correcta para efectuar la indexación o ajuste en el cobro de honorarios mínimos o superiores al mínimo es necesario que este honorable Tribunal de Alzada determine si se va hacer por alguno de los dos componentes arriba indicados (…).
(…) QUINTA: Debe observar el Tribunal que al efectuar el cobro extrajudicial, el Abogado ANGEL ULLOA intenta sacarle provecho y ventaja a los procedimientos efectuados por la administración pública (…).
SEXTA: El Tribunal debe observar para decidir que es un HECHO NOTORIO el acto de adjudicación de tierras en la Colonia Tovar por sus administradores, es decir, por el Consejo Municipal…” (Sic).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.921, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, actuando en propio nombre, representación e interés, en contra del ciudadano TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.405, por negarse a cancelar los honorarios profesionales respectivos, referidos a una serie de actuaciones y diligencias extrajudiciales, requeridas para la obtención de la titularidad de unas tierras, ubicadas en la vía el Acueducto, Sector las Tejerías, Municipio Tovar del Estado Aragua, con una superficie de veinticinco mil doscientos tres metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (25.203,31 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: En parte con terrenos municipales y en parte con propiedad de Luís Gutt, SUR: Con carretera la Colonia Tovar, el Junquito, ESTE: Con carretera la Colonia Tovar, el Junquito y, OESTE: En parte con propiedad del ciudadano José Frey, en parte con vía o carretera el acueducto y en parte con propiedad del ciudadano Nisto Castro.
Ahora bien, ésta Alzada constata que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado ANGEL ULLOA PÉREZ (…), contra TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA (…), en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales cursantes a los folios 04 al 60, los cuales deberán ser fijados por retasa y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide…” (Sic). (Folios 208 al 213).
Contra dicha decisión, de fecha 23 de octubre de 2009, la parte actora, abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.921, mediante diligencia apeló parcialmente de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: En dicha sentencia no me han acordado la INDEXACIÓN MONETARIA, la cual fue solicitada en el libelo de demanda y ratificada en otras oportunidades.
SEGUNDO: Las COSTAS en el juicio, tampoco me fue acordada, muy a pesar que la parte demandada fue totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si en la decisión recurrida procede o no la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el presente juicio.
2.- La procedencia o no de la condenatoria en costas del proceso por resultar vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, con respecto al primer punto de apelación referido a la procedencia de la indexación monetaria en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, ésta Superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, la doctrina ha definido la indexación o corrección monetaria como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos (interposición del libelo de demanda y la sentencia definitiva), pudiéndose utilizar criterios diversos respecto al índice del precio preferente para aplicar al caso concreto; sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio, es por ello que, el criterio aplicado por excelencia para realizar el ajuste inflacionario, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
A propósito de lo expuesto, resulta impretermitible para ésta Juzgadora, a los fines de resolver el presente punto de apelación, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que el mismo es un criterio sostenido, reiterado y pacífico emanado de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (intimación de honorarios profesionales de abogado), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
En este sentido, respecto a la corrección monetaria, fue solicitada por la parte accionante en el libelo de demanda folios (01 al 03), y señaló: “…Pido al Tribunal acuerde la indexación monetaria sobre el monto anteriormente estimado hasta la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con los artículos 1.737 y 1.738 del Código Civil…” (Sic).
Por otra parte, ésta Juzgadora constató que, en el escrito de observaciones (folios 224 y 225) presentado ante ésta Superioridad, la parte intimada, hace alusión de la ilegalidad en la solicitud de indexación propuesta por el accionante, y al respecto, alega lo siguiente:
“…ante Ud. Muy respetuosamente ocurro para hacer valer las siguientes observaciones en los términos siguiente (…).
(…) QUINTA: Debe observar el Tribunal que al efectuar el cobro extrajudicial, el Abogado ANGEL ULLOA intenta sacarle provecho y ventaja a los procedimientos efectuados por la administración pública, pretendiendo acreditarse el acto de adjudicación a sus actuaciones extrajudiciales demandando una remuneración del treinta por ciento (30%) del supuesto valor total del inmueble justipreciado por él (…) además de fijar un monto exorbitante a las actuaciones extrajudiciales reclamadas violando de esta forma el Artículo 39 del Código de Ética Profesional…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Siendo oportuno para ésta Alzada, precisar el momento procesal en el cual debe ser solicitada la aludida indexación monetaria, para que pueda ser estimada en la definitiva por el Juez de la instancia, de conformidad con los parámetros dispuestos por el legislador patrio a los fines de realizar el ajuste inflacionario solicitado; establece, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, Expediente N° 99-348, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros C.A), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).
Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte intimante en el libelo de demanda (folios 01 al 03 y sus vueltos), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado, también aceptado tanto por la ley y la doctrina patria.
En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada, ciudadano TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, supra identificado, por cuanto, con dicha solicitud no se modifican los términos del presente debate, aunado al hecho que, la presente demanda fue instaurada en fecha 22 de octubre de 2004 (folios 01 al 03), y decidida el día 15 de octubre de 2009 (folios 208 al 213), a saber, transcurrieron cuatro (04) años, once (11) meses y veintitrés (23) días calendario, y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, lo que se constata en diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 214), donde la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Mayra González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, expuso: “…Me doy por notificado de la presente decisión y pido al Tribunal se de cumplimiento a la fijación de la retasa…” (Sic); a juicio de ésta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, parte actora en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la condenatoria en costas del proceso por resultar vencida la parte intimada en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
En tal sentido, la norma adjetiva civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, para los juicios intimatorios por honorarios profesionales, en su sentencia del 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-340, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, estableció lo siguiente:
“…un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”. (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Del criterio jurisprudencial que precede, el cual hace suyo ésta Juzgadora a los fines de la resolución del segundo punto en apelación, tenemos que, en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, en el presente juicio no procede la solicitud de condenatoria en costas requerida por la parte actora en su apelación (folio 217), aun cuando, quedó evidenciado de la resolución del primer punto de apelación la procedencia de la indexación monetaria, lo que derivó en la concesión de todo lo solicitado en el libelo por el intimante, sin embargo, por tratarse de un procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogado, éste no produce, aún cuando haya resultado totalmente vencido el intimado, la condenatoria en costas por vencimiento total tipificada como uno de los efectos del proceso en la Normativa Adjetiva Civil, por cuanto, se podría generar en el futuro una cadena interminable de procesos por cobro de honorarios derivados de costas. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.921, quien actúa en nombre propio, representación e interés, y en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 15 de octubre de 2009, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión antes señalada, solo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones extrajudiciales cursantes en autos. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.921, quien actúa en nombre propio, representación e interés, y en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 15 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, sólo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones extrajudiciales cursantes en autos, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.921, contra el ciudadano TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.584.405, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales cursantes a los folios 04 al 60, los cuales deberán ser fijados por los jueces retasadores.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular TERCERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (29 de octubre de 2004) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No se produce condenatoria en costas del juicio principal, dada la naturaleza de la acción propuesta, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 (Exp. N° 02-340 caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales).
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/is.-
Exp. C-16.611-10
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