I ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 20 de Septiembre de 2010, constante de una (01) pieza, de tres (03) folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 887.475, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN VICTORIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 887.475, en contra del auto de fecha 09 de Agosto de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que oye la apelación en un solo efecto interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 29 de Julio de 2010 (Folios 20 al 23).
Asimismo, en fecha 20 de Septiembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente constante de una pieza de una (01) integrada por tres (03) folios útiles (folio 04).
Luego, en fecha 23 de Septiembre de 2010, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidiría la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 05).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y constando en autos que la parte recurrente no acompaño con su solicitud las copias certificadas de lo conducente, ni en la oportunidad que le concedió este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
Señala la recurrente a través del escrito de fecha 13 de Agosto de 2010, lo siguiente (01 al 02, y sus vueltos):
“…ocurro para interponer Recurso de Hecho contra la decisión del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta misma circunscripción Judicial, de fecha 9 de Agosto de 2010, que en el Expediente No.- 6749, llevado por ese Tribunal me oyó en Un solo Efecto, la Apelación ejercida contra la sentencia que declaro la inadmisibilidad de la Demanda de Tercería, que mi mandante interpuso en el juicio mencionado, cuando en forma expresa el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena oír la apelación contra la negativa de admisión de la demanda en Ambos Efectos.
(…) el día 26 de Julio de 2010, interpuso una Demanda de Tercería en el expediente No.- 6749 llevado por el Juzgado 4to de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar que tiene un derecho Preferente y excluyente sobre el bien inmueble que garantiza la presunta obligación demandada(…) sentencia declarando Inadmisible la Tercería, fundamentando tal decisión en que según su criterio no había sido acompañada de documento Publico, lo cual aparte de falso, es motivo de Aclarar en la apelación, pero de tal decisión de INADMISIBILIDAD, PROCEDI APELAR EL DIA 30 DE JULIO DE 2010(…) PROCEDI A OÍR LA apelación interpuesta en Un Solo Efecto, alegando que dicha apelación fue hecha en forma Tempestiva(…). El día Diez (10) de agosto, es decir al día siguiente de oír la Apelación en un solo efecto, anuncie el Recurso de Hecho Reservándome interponerlo por ante el Tribunal de Alzada y solicite las Copias certificadas de las actuaciones que necesito acompañar el Recurso, tal como consta en la copia de a Diligencia presentada en esa fecha (…) se oyó la apelación a Un Solo Efecto solo para no enviar el Juicio Principal y continuar la ejecución de la Sentencia a como de lugar, a sabiendas de que, para que el Superior se pueda pronunciar con propiedad sobre si esta debidamente fundada la Tercería(…) solicito se ordene oír la apelación interpuesta en Ambos Efectos y el envío a este Superior Tribunal, tanto el Cuaderno de Tercería, como el Juicio principal...” (Sic)

Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue escuchado en un solo efecto, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en ambos efectos.
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia del escrito presentado por la parte recurrente donde señalo que el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, oyó en un solo efecto el recurso de apelación. Y que el presente recurso fue formulado ante ésta alzada el presente Recurso de Hecho en fecha 13 de Agosto del 2010 (folios 01 al 02, y sus vueltos), tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, es por ello, que éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por la recurrente, ya que solo trajo copias simples de los mismos, por lo que, ésta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado. Y así se decide.
En este orden, ésta Alzada se permite transcribir Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

Por lo tanto, ésta Superioridad, de la revisión exhaustiva dada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó las copias certificadas, solo trajo copias simples de las actuaciones, que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no existiendo argumento ni elementos suficientes para la procedencia del recurso de hecho, es decir, que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el referido recurso. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.303, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA CARDOZO (identificada en autos), en contra del auto de fecha 09 de Agosto de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta en contra de la decisión dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 29 de Julio de 2010. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho formulado por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.303, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA CARDOZO (identificada en autos); en contra del auto de fecha 09 de Agosto de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta en contra de la decisión dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 29 de Julio de 2010.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR.

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA



CEGC/JG/rrivasr
Exp. 16.694-10