I- UNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 16.657-10, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.603, debidamente asistida por la abogada KARINA XIOMARA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.219.
Se observa, igualmente la diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 presentada por la ciudadana Maria Sandra Porras de Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 81.178.077, asistida por la Abogada BEATRIZ LINARES BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.989, en su carácter de tercero interesado, mediante la cual solicita Aclaratoria y ampliación del dispositivo del fallo, dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, en los siguientes términos: “… Igualmente, expongo que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal, solicito por vía de aclaratoria y ampliación en cuanto a que la nulidad de la sentencia recaiga únicamente sobre el plazo de seis (6) meses para efectuar la entrega material del inmueble, tal como lo establece el artículo 34 parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así como lo expresa en la parte motiva de la sentencia, folio 188, donde se establece que se omitió conceder el plazo de seis (6) meses establecido en el artículo incomento…”(sic). (folio 203 y vto)(subrayado y negrillas de este Tribunal)
A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación planteada, ésta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Al respecto, y a modo de conclusión del marco jurisprudencial aplicable, este Tribunal que conoce en sede Constitucional, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:
...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ José María Freire) (subrayado y negrillas de éste Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la ciudadana Maria Sandra Porras de Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 81.178.077, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ LINARES BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.989se evidencia que el objeto de la aclaratoria de la sentencia N° AMP.16.657-10, no se encuentra referido a la claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia ni tampoco se refiere a interpretaciones del dispositivo del fallo y sus efectos, sino que la solicitante lo que pretende obtener de éste Tribunal que conoce en sede Constitucional es un pronunciamiento sobre asuntos de fondo, toda vez que, solicita que “…la nulidad de la sentencia recaiga únicamente al plazo de seis (06) meses para efectuar la entrega material del inmueble…” (sic) (folio203 y vto.), razón por la cual, tal solicitud no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos y en efecto, extraña a la esencia de la naturaleza de aclaratoria de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana Maria Sandra de Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 81.178.077, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ LINARES BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.989. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial analizadas este Tribunal Superior que conoce en Sede Constitucional declara improcedente solicitud de aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 16 de septiembre de 2010, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2010, por la ciudadana Maria Sandra de Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 81.178.077, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ LINARES BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.989.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DR. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:19 p.m. de la tarde LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fcz.-
Exp. Nº AMP-16.657-10