I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y la misma se relaciona con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana ZAIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad número V- 8.818.843, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 17 de septiembre de 2009, que declaro, Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana ZAIDA MUÑOZ antes identificada en contra de los ciudadanos ADA GUTIERREZ DAVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVAR, anteriormente identificados. (folio79 al 84).
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 19 de Mayo de 2010, contentivos de una (01) pieza, constante de ciento diez (110) folios útiles. Y por auto de fecha 25 de Mayo de 2010, ésta Alzada ordenó darle entrada, y, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 111 y 112).
Asimismo, en fecha 30 de Junio de 2010, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.326 JUANA, escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 113 al 116).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Septiembre de 2.009, consta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, el cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folio 79 al 84), y señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al realizar un análisis de la situación planteada, es evidente que el actor solicito el cotejo dentro de los ocho días de prueba ya que ese lapso se abre ope legis, sin necesidad de decreto al juez, el actor promovió la prueba en fecha 24 de enero de 2008, y la contestación de la demanda, fue en fecha 11 de enero de 2008 (oportunidad en que se desconoció la letra de cambio, pero el actor no probo la autenticidad de la letra de cambio, dentro del lapso probatorio de la incidencia de la prueba de cotejo, a pesar de haberla solicitado oportunamente, que la letra de cambio fundamento de la presente acción se tiene como no emanda de las personas que negaron haberla firmado y en consecuencia la presente demanda se concluye de ser declarada sin lugar y asi se decide(...)
(…)Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la prueba de cotejo, y en consecuencia desechada la letra de cambio que motivo el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Ciudadana ZAIDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad n° 8818.843, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDE, titular de la cédula de identidad n° 112.000.579 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 71.326 contra los Ciudadanos ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVAR, titulares de las cedulas de identidad números 11.819.876 y 10.355.729 respectivamente SEGUNDO: se declara sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Ciudadana ZAIDA MUÑOZ antes identificada …(sic).”

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2009, mediante escrito presentado por el abogado ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.326, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, apeló (folio 87), en los términos siguientes:
(…) “por cuanto la Sentencia que cursa al folio 79 al 84 y dictada el día 17 de septiembre de 2009; salio fuera de lapso, pido a este honorable tribunal que NOTIFIQUE a la otra parte y a todo evento, Apelo en este acto, de la referida sentencia… (sic)”.


IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de junio de 2010, consta escrito de informe presentado por el abogado ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.326, apoderado judicial de la parte actora (folios 113 al 116), señaló:
“… Ciudadana Juez, la sentencia recurrida, habla de un lapso probatorio de 8 días, prorrogable por 15 días, pero no hace mención del articulo o la norma legal que lo establece, por lo que presumo que lo invento, ya que los posibles procedimientos aplicables a este caso que son el ordinario y el breve, ya que estamos en un procedimiento de intimación en el cual se hizo oposición, por lo que el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, nos remite a estos procesos, que establecen en el ordinario un lapso de quince 15 días para promover y 30 para evacuar (art. 392 CPC) y el breve 10 para promover y evacuar (art.889 CPC) como podemos apreciar ninguno de los dos, se adecua al establecido en la sentencia dictada, aun cuando este proceso se sustancio por el procedimiento breve(…)
Ciudadana Juez Superior, como podemos apreciar, mis pruebas las promoví y evacue correctamente, dentro de los lapsos correctos y en el momento que el tribunal me lo señalo, por lo que no puede el tribunal de la causa, declarar sin lugar mi acción, alegando que la evacuación de mis pruebas fueron extemporáneas, contradiciendo incluso autos dictados por la propia Juez, la Dra. EUMELIA VELAZQUEZ en el proceso, que avalaron la temporalidad de los actos, causando un perjuicio a una parte del proceso que fue diligente en su actuación, y que se rigió en todo momento por lo que la Juez como directora del proceso estableció.
(…) Ciudadano Juez, por todas y cada uno de los fundamentos señaladas anteriormente, pido respetuosamente del Despacho a su digno cargo, que revoque la sentencia apelada y declare CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, dándole al hecho de no haber comparecido la parte demandada el día 06-05-2009, a escribir lo que la Juez le dictara; la consecuencia establecida en la parte final del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo tal incomparecencia como una negativa…(sic)”
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de cobro de bolívares ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, (folios 01 al 02 con su vuelto) interpuesta por el abogado ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.818.843, en contra de los ciudadanos ADA GUTIERREZ DAVILA Y ABRAHAN ERNESTO TOVAR, titulares de las cédula de identidad Nros V- 11. 819.876 y V-10.355.729, respectivamente, en el juicio por Cobro de Bolívares, vía intimatoria.
Admitida la demanda en fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal Aquo, ordena la intimación de los ciudadanos ADA GUTIERREZ DAVILA Y ABRAHAN ERNESTO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11. 819.876 y V-10.355.729, respectivamente, a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 30.000.000,oo) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (folios 4 al 5).
Practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, en fecha 04 de Diciembre de 2007, la parte codemandada ciudadana ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA, asistida por la abogado Ámbar Bejarano inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.044, consigno escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal Aquo en fecha 13 de junio de 2007 (folio 26 con su vuelto).
De igual forma, en fecha 05 de Diciembre de 2007, el codemandado ciudadano ABRAHAN ERNESTO TOVAR, asistido por la abogado Ámbar Bejarano inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 101.044, consigno escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal Aquo en fecha 13 de junio de 2007 (folio 28 con su vuelto).
En fecha 08 de enero de 2008, la Abogada Ámbar Bejarano inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.044, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVA, dieron contestación a la demanda, y plantea lo siguiente (folios 33 al 36):
“…DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 444 DEL Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente formalmente desconocemos en su contenido y firma la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES , identificada por el libelista con la letra “A”, EN RAZON DE QUE LAS MISMAS NO HAN SIDO FIRMADA POR NOSOTROS..” (sic)

En este sentido, en fecha 16 de enero de 2008, el Abogado Antonio Gamboa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsto Social del Abogado bajo el N° 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA MUÑOZ, consigna escrito ante el Tribunal de la causa, donde insiste en hacer valer el contenido de la letra de cambio consignada como documento fundamental de la presente acción por cobro de bolívares (folio 37):
En fecha 24 de enero de 2008, el Abogado Antonio Gamboa Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.326, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA MUÑOZ, presento escrito de pruebas, y promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo estipulado artículos 447 y el último aparte del 448 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En éste orden de ideas, en fecha 29 de enero de 2008, la abogado Ámbar Bejarano inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 101.044, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVAR, ut supra identificaos consigna ante el Tribunal Aquo, escrito de promoción de pruebas constante de (01) un folio útil (folio 44).
En fecha 25 de febrero de 2008, la abogada Ámbar Bejarano inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 101.044, en su carácter de apoderada judicial de los demandados Ciudadanos ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVAR, mediante diligencia apela del auto de admisión de las pruebas, dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 14 de febrero de 2008 en lo que respecta a la prueba de cotejo, por resultar extemporánea y contraria a la ley (folio 46).
De igual manera, en la misma fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal Aquo procedió a la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en fecha 24 de enero de 2008 (folio 48).
Así mismo, en fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal de la causa fija el quinto día contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes, a los fines de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVAR para la firma en presencia de la Juez de la causa, cuyo resultado seria el documento indubitado para la prueba de cotejo (folio 55).
En fecha 05 de febrero de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Eumelia Velásquez, designada como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria (folio 57).
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2009, el abogado Antonio Gamboa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno ante el Tribunal de la causa escrito de informes contentivo de dos folios útiles (folios 76 al 77).
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante el cual declaró: Sin Lugar la Prueba de Cotejo y en consecuencia desecho la letra de cambio que motivo el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por el abogado ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.818.843, en contra de los ciudadanos ADA GUTIERREZ DAVILA Y ABRAHAN ERNESTO TOVAR titulares de las cédula de identidad Nros V- 11. 819.876 y V-10.355.729, respectivamente (folios 79 al 84).
Luego en fecha 13 de octubre de 2009, el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, donde señaló (folio 87): “…por cuanto la Sentencia que cursa al folio 79 al 84 y dictada el día 17 de septiembre de 2009; salio fuera de lapso, pido a este honorable tribunal que NOTIFIQUE a la otra parte y a todo evento, Apelo en este acto, de la referida sentencia… (sic)”

De todo lo antes trascrito, se evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la prueba de cotejo, es extemporánea o no su evacuación. En razón de ello, esta Superioridad con relación a la Prueba de cotejo y su tramitación, observa lo siguiente:
La prueba de cotejo, es definida por el procesalista Venezolano, Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p. 173), como: “…el medio probatorio previsto por la ley para a verificar la autenticidad del documento desconocido y supletoriamente, la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…” (Sic)
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que disponen las partes para desconocer los documentos privados presentados por la parte contraria señala:
“… la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de esta Alzada)
Igualmente, el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de4steigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo”.

En el caso bajo estudio, la parte actora promovió el documento privado contentivo de una LETRA DE CAMBIO (folio 03) presentada junto al libelo de la demanda, el cual se encuentra en resguardo en la caja fuerte en la sede del Tribunal de la Causa, en este sentido, el actor alego que la referida instrumental es el documento fundamental de su pretensión, por lo que, una vez vencido el lapso de oposición al decreto intimatorio otorgado por la ley de ocho (08) días de despacho, si fuere formulada la oposición correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del día siguiente a dicho vencimiento, un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda, y es en esa oportunidad, que éste podrá desconocer el instrumento privado (letra de cambio) consignado con la demanda conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello asi, y una vez que la parte promovente insista en hacer valer el instrumento privado desconocido, comenzará a correr una vez vencido el lapso de la contestación, comenzará a correr una vez vencido el lapso de la contestación un lapso para la incidencia de la prueba de cotejo.
Ahora bien, el legislador, en armonía con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de qué quedara en manos del impugnante del documento, la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Por lo que, al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de qué rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, es que se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad del decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones.
En este sentido, el lapso de probatorio (promoción, admisión y evacuación) de la incidencia de cotejo es de ocho (08) días, la cual podrá extenderse a quince (15) días a solicitud de partes; corre simultáneamente con el lapso de promoción de quince (15) días y evacuación de treinta (30) días, del procedimiento ordinario, es decir que estos van paralelamente en el juicio, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Al respecto, esta Juzgadora constató que en el caso bajo estudio, la Abogada. AMBAR MAYERLIN BEJARANO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en fecha 08 de enero de 2008 (Folios 33 al 34) a través de la cual desconoció la firma del instrumento constituido por LETRA DE CAMBIO (folio 03), siendo este el instrumento fundamental de la pretensión, procediendo a su desconocimiento dentro de la oportunidad legal concedida para ello, como lo señala el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, antes mencionado.
De lo anterior se demostró, que el lapso para las alegaciones (Contestación de la demanda), finalizó el día 16 de enero de 2008, como se puede evidenciar del cómputo efectuado por el Tribunal A Quo, en sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 79 al 84), y que es a partir del día siguiente, cuando comenzará a correr el lapso de probatorio, tanto para la incidencia (8 días) como para el procedimiento ordinario (15 días de promoción y 30 de evacuación).
En este sentido, esta Superioridad observó de las actuaciones que cursan en el presente expediente, específicamente en cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 79 al 84) que el termino probatorio de esta incidencia estaba comprendido desde el 17 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2008, ambos inclusive. Por lo tanto, observó esta Alzada que en fecha 24 de enero de 2008, fue presentado por la parte actora, escrito de pruebas por medio del cual solicitó el cotejo de la instrumental, constituida por Letra de Cambio, así como, también promovió en el mismo escrito otros medios probatorios; dicha prueba (Cotejo) fue promovida dentro de la oportunidad legal para ello, conforme a lo que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es tempestiva su promoción. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la evacuación de prueba de cotejo la norma procesal contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El termino Probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta hasta la definitiva”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, señala lo siguiente:
”… En efecto, el legislador en el referido articulo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo…”(sic)

En este orden de ideas, es importante recordar que, en el caso bajo análisis, si bien es cierto la prueba de cotejo fue promovida dentro del lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia en autos solicitud por parte del promovente, de la prorroga del lapso del termino probatorio permitido en esta incidencia.
A este efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, señalo lo siguiente a saber:
“… Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.) que deben recibirse dentro de un termino de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del termino solo es viable si este se prorrogo o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable, que le impide actuar dentro del termino probatorio natural..” (sic) (Subrayado y negrillas de esta alzada)

De lo antes transcrito, se evidencia, que la solicitud de prorroga del termino probatorio de la prueba de cotejo, constituye una carga procesal para la parte que la promueve en el juicio, en el caso que esta no pueda ser evacuada dentro del lapso establecido por la ley.
Al respecto, cabes destacar, que nuestro proceso civil, se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
En este orden de ideas, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Es decir, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.
Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se deduce que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante de la prorroga lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos a solicitud de la parte promovente, en razón al equilibrio y seguridad procesales, es decir, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria.
En este sentido, se pudo constatar, de las actas procesales que constan en autos, de fecha 24 de enero del 2008, donde la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas señalando: “(…) PRIMERO: Promuevo todo el merito favorable que arrojan los autos SEGUNDO: Con el objeto de demostrar que la letra de cambio que sirve de fundamento de la presente acción fue firmada por los demandados, promuevo la prueba de cotejo y pido que de conformidad con el articulo 447 y ultimo aparte del 448 del Código de Procedimiento Civil, se tengan como documentos indubitados los que estos escriban y firmen en presencia de la juez de este despacho…”(Sic). (Folio 43).
Es por ello que, del análisis del caso de autos, se pudo observar que la parte actora, promovió la prueba de cotejo, al sexto (6°) día del vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pero no se evidencia del contenido del escrito de pruebas, ni consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, actuación alguna, en la cual se demuestre, que la parte actora haya solicitado la prórroga del lapso probatorio, para continuar con la evacuación del mencionado medio de prueba, razón por la que ésta Alzada deshecha la prueba de cotejo. Y así se declara.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.71.326, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZAIDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.843, contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de septiembre de 2009. Y así se decide

VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.818.843, en contra de la sentencia dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la prueba de cotejo propuesta por la ciudadana ZAIDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.818.843, representada por el Abogado en ejercicio ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, en contra de los ciudadanos ADA GUTIERREZ AVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.819.876 y V-10.355.729 respectivamente, y en consecuencia queda desechada la letra de cambio (instrumento fundamental de la pretensión) y que motivo el presente juicio de cobro de bolívares.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por la ciudadana ZAIDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.818.843, representada por el Abogado en ejercicio ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, contra de los ciudadanos ADA GUTIERREZ AVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.819.876 y V-10.355.729, respectivamente.
QUINTO: Se Condena en Costas a la parte actora por la interposición del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:35 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA


CEGC/JG/ygrt.-
Exp. 16.618-10